SAP Valencia 706/2014, 1 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 10 (civil)
Fecha01 Octubre 2014
Número de resolución706/2014

ROLLO Nº 000589/2014

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.706/14

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimos Sres .:

Presidente:

D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª PILAR MANZANA LAGUARDA

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a uno de octubre de dos mil catorce

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000104/2011, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como DEMANDANTEAPELANTE, Jose Antonio representado por el Procurador D/Dª. Mª ELISA PASCUAL CASANOVA y defendido por el Letrado GUILLERMO LLAGO NAVARRO y de otra como DEMANDADO-APELANTE, María Teresa, representada por el Procurador D NEREA HERNANDEZ BARON y defendido por el Letrado D/Dª ROSA MARIA SOLER CERVERA. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 2 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 28 de febrero de 2014, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por Dª . María Teresa y D. Jose Antonio, con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- Fijar un régimen de convivencia individual sobre el hijo común del matrimonio, atribuyendo a la madre Dª. María Teresa, su guardia y custodia, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2ª.- Se establece el siguiente régimen de relaciones entre D. Jose Antonio y su hijo menor consistente en un régimen de vivistas progresivo con una primera fase, de tres meses de duración, de fines de semanas alternos sin pernocta, con entregas y recogidas en el Punto de Encuentro Familiar (modalidad de supervisión), debiendo fijarse el horario de entregas y recogidas por el referido centro según su disponibilidad. Una tercera fase de fines de semanas alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el colegio y mitad de vacaciones escolares de Navidad, Fallas, Semana Santa y Verano (por periodos quincenales los meses de julio y agosto), con elección del periodo, para el caso de discrepancia, la madre los años pares y el padre los impares. Las entregas y recogidas del menor se realizarán por tercera persona mientras exista pena o medida que impida al padre acercarse a la madre. El pase de una fase a otra vendrá condicionado al informe favorable del Punto de Encuentro Familiar. 3ª.- D. Jose Antonio contribuirá, como prestación por alimentos para su hijo menor, en la suma de 1,000 euros mensuales, suma a abonar por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la esposa, suma pecuniaria que será anualmente actualizada según la variación que experimente el

I.P.C. Los gastos extraordinario necesarios del menor, entendiendo por tales los sanitarios no incluidos en la Seguridad Social, se abonarán a parte iguales por los progenitores debiendo, existir, respecto de los no necesarios, el previo acuerdo de los mismos sobre el referido gasto. 4ª.- Se atribuye a Dª María Teresa y al hijo menor que con ella conviven el uso de la vivienda familiar hasta que el menor alcance la edad de 25 años (edad en que se prevé habrá completado su formación académica). Se atribuye a D. Jose Antonio el uso de la vivienda de Puzol con los mismos límites temporales que se han fijado para el uso de la vivienda familiar a la madre y al menor 5ª.- Los préstamos que pesan sobre los bienes comunes se abonarán por los cónyuges a partes iguales. 6ª.- No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1 de octubre de 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1º En tanto el esposo recurre la sentencia de instancia en lo concerniente a la pensión alimenticia, la esposa la recurre tanto por dicha causa como por otras, procediendo el estudio de los motivos aducidos por separado y así, respecto de la pensión alimenticia debe decirse que la pensión alimenticia de los hijos, se fundamenta en el criterio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas necesidades de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador ( art. 93, 145, y 146 del Código Civil ), agregando que este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dada su situación de necesidad, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por ello que sea criterio generalizado en la jurisprudencia el señalamiento de una suma mínima representativa de tal necesidad a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, cómo viene aplicando esta Sala. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que la contribución a los alimentos es una obligación de ambos progenitores, conforme a lo que determina el artículo 154 del código civil con carácter general, y por ello que el artículo 93 señale que el Juez determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos, acomodando las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Ahora bien, también hay que convenir que el progenitor que tiene la guarda y custodia no sólo ve mermadas sus posibilidades de acceder a un empleo o conservar o mejorar el que tuviere, por su dedicación al cumplimiento de dicha obligación, sino que también contribuye con su atención y cuidado a la satisfacción de las necesidades de los menores, y por ello que deba valorarse dicha contribución no pecuniaria. En definitiva, la concurrencia de una multiplicidad de parámetros en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica la remisión que hace el legislador - artículo 93 del código civil - al Juez, otorgándole amplias facultades para fijarla, y en el concreto caso de autos, dada la minuciosidad de los gastos detallados por el Juzgador de instancia, en lo que, incluso, están contemplados muchos que en puridad son gastos...

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