STS, 1 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:7391
Número de Recurso114/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala (Sección 2ª; procedimiento ordinario 281/05-2) de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo (procedimiento abreviado 3/06) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en su propio nombre y derecho, por D. Franco contra la desestimación presunta, en virtud del silencio administrativo, de la revisión de oficio formulada en relación con resoluciones de la Dirección General de la Policía de 25 de marzo y 12 de julio de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del País Vasco.

SEGUNDO

Por Providencia de 14 de noviembre de 2006, se señaló el pasado día 30, para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, fecha en la que tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo del País Vasco y el Juzgado Central nº 4 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en su propio nombre y derecho, por D. Franco, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, frente a la desestimación, en virtud del silencio administrativo, de la revisión de oficio interesada en relación con la Resolución de 12 de julio de 2004, de la Dirección General de la Policía, que desestimó un recurso de reposición formulado por el indicado recurrente respecto de la Resolución, de 25 de marzo anterior, que no dió lugar a su pretensión de obtener una plaza de profesor en el Centro de Formación de la Policía en Avila.

Hay que indicar que en vía administrativa la nulidad de las indicadas Resoluciones de la Dirección General de la Policía fué solicitada, el 23 de septiembre de 2004, conforme al artículo 102, en relación con el 62.1, de la Ley 30/92.

SEGUNDO

La indicada Sala de lo Contencioso-administrativo, ante la que se planteó, el 4 de febrero de 2005, el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha declarado su incompetencia para conocer de aquél al entender, en síntesis, que como en estas actuaciones se impugna una desestimación presunta, que hay que atribuir al Secretario de Estado de Seguridad, en relación con una solicitud de revisión de oficio de unas resoluciones de la Dirección General de la Policía que no adjudicaron al recurrente una determinada plaza, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de la Jurisdicción, corresponde a los Juzgados Centrales el conocimiento del asunto en cuestión.

Por su parte, el Juzgado Central nº 4 considera que como la desestimación presunta del Secretario de Estado de Seguridad supone la confirmación íntegra de la resolución originaria de la Dirección General de la Policía, procede la aplicación del art. 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción.

El Ministerio Fiscal, como ya se indicó en los antecedentes de hecho, ha dictaminado que es la Sala del País Vasco la competente en el supuesto de que ahora se trata. Se considera en el dictamen del Fiscal que en el caso presente es la resolución originaria de la Dirección General de la Policía la verdaderamente relevante a los efectos de determinar la competencia cuestionada pues la Resolución de la Secretaria de Estado de Interior se limita a confirmar la mencionada Resolución de la Dirección General de la Policía, por lo que resultan de aplicación los artículos 9.a), 10.1.i) y 14.1.2 de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Para decidir sobre la cuestión de competencia que ahora se enjuicia preciso es tener en cuenta que el recurso contencioso-administrativo de que se trata tiene por objeto, como resulta de lo ya expuesto, la desestimación presunta de una revisión de oficio solicitada en relación con unas determinadas resoluciones de la Dirección General de la Policía.

Sabido es que la jurisprudencia, ya en relación con el artículo 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, ha puesto de relieve los caracteres singulares, frente a los recursos administrativo ordinarios, de la acción de nulidad que derivaba del indicado precepto legal, acción hoy regulada en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, versión 1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha acción de nulidad sólo puede interponerse en los supuestos previstos en el artículo 62.1 de la indicada Ley, singularidad que se acentúa si se repara en que la resolución de la revisión de oficio debe ir precedida de consulta al Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, salvo que se acuerde su inadmisión a trámite (artículo 102 de la indicada Ley 30/92, versión 1999 ).

Por consiguiente, no pudiendo asimilarse la revisión de oficio a un recurso de alzada (aparecen regulados en capítulos distintos de la indicada Ley 30/1992 ), la cuestión de competencia que nos ocupa debe ser resuelta haciendo abstracción de las resoluciones de la Dirección General de la Policía a las que antes se ha hecho referencia. Esto sentado, y como, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, son competentes los Secretarios de Estado para la revisión de oficio de los actos administrativos nulos o anulables dictados por los órganos directivos de ellos dependientes, la competencia discutida, al estar ante materia de personal, corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo Contencioso-administrativo en virtud de lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción. Preciso es tener en cuenta que conforme al art.

1.6.a) del Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, que desarrolla la estructura básica del Ministerio del Interior, uno de los órganos superiores y directivos de dicho Ministerio es la Secretaria de Estado de Seguridad, de la que dependen, entre otros órganos directivos, la Dirección General de la Policía, cuyo titular tiene el rango de Subsecretario (apartado 1º del antes indicado artículo 16. a)).

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo contencioso-administrativo al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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