STS 1,432/1999, 8 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 1999
Número de resolución1,432/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delitos de detención ilegal y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Logroño instruyó diligencias previas con el nº 488 de 1.997 contra Ismael , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha 26 de enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado, Ismael , mayor de edad y con antecedentes penales ya que fue condenado por un delito de robo en sentencia de 6 de septiembre de 1996 y por otro de lesiones el 31 de mayo de 1996, por el Juzgado de lo Penal 2 de Barcelona, a una pena de seis meses y un día de prisión, con suspensión de condena por dos años otorgada el 5 de agosto de 1996, desde principios del mes de julio de 1997, convivía con Joaquín y su novia Leonor , en el domicilio de éstos en la calle La Cigüeña, NUM000 - NUM001 de esta Ciudad. El día 24 de julio de 1997, Ismael se despertó pensando que sus dos compañeros de piso le habían sustraido una cierta cantidad de dinero. Con esta idea, que ya venía madurando en los días previos, esperó a que llegaran los otros dos ocupantes, ausentes en ese momento. El primero en regresar, pasadas las siete horas de la mañana, fue Joaquín al que recibió de un golpe en la cabeza con la pata de una silla de madera, dejándolo aturdido. En este estado, lo arrastró hasta el servicio amarrándolo, y mediante unas esposas que le pasó por la muñeca izquierda lo sujetó al radiador del cuarto de baño. En esta situación, cuando Joaquín recobró el conocimiento, siguió golpeándole y amenazándole, llegando a colocarle un cuchillo en el cuello, al tiempo que preguntaba por su dinero y el lugar donde podría haberlo escondido. En ese momento, y cuando habían transcurrido al menos unos quince minutos desde la llegada de Joaquín , se presentó en el domicilio Leonor . Al igual que con el anterior, el acusado se dirigó a ella, la agarró por el pelo y la golpeó violentamente contra el suelo; luego la arrastró hasta su habitación y allí, la puso boca abajo y le sujetó las manos en la espalda mediante otro juego de esposas; después intentó amordazarla e incluso le colocó una almohada en el rostro. En ese momento, Joaquín , aprovechó, para mediante un fuerte tirón, que se abriese la esposa que lo sujetaba al radiador, escapando rápidamente de la casa en busca de ayuda. Ismael se percató de la huída, sin conseguir detenerla, no obstante, antes de volver con Leonor a la que siguió maltratando y golpeando, apoyando su pie sobre el pecho, le gritó a Joaquín "te vas, pero ésta (por Leonor ) se queda aquí" o "tú te vas, pero a ésta la mato". Joaquín salió a la calle y al momento encontró a un policíamunicipal, que inmediatamente subió a la casa, llamando a su puerta que fue abierta por el propio acusado, que se enzarzó otra vez con Joaquín . También apareció Leonor , todavía con las esposas puestas. Como consecuencia de estos hechos, Joaquín sufrió lesiones (equimosis en región torácica derecha, hombro izquierdo, región escapular izquierda, erosiones en zona nasal y auricular, supralabial y preauricular, herida inciso contusa de 6 centímetros en región parietal izquierda de seis centímetros, herida inciso contusa de un centímetro en región frontal, erosiones en la muñeca izquierda) de las que precisó una primera asistencia y puntos de sutura en la herida de seis centímetros, quedándole una cicatriz de cinco centímetros en cuero cabelludo; tardó en curar de sus lesiones veinte días. Leonor padeció lesiones (herida inciso contusa de 3 centímetros en región supraciliar derecha, herida inciso contusa de 2 centímetros la izquierda, equimosis en la región clavicular derecha y rasgadura del frenillo lingual) de las que precisó también una primera asistencia y puntos de sutura en las heridas inciso contusas, curando en un tiempo de veinte días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedan una cicatriz lineal de 2,5 centímetros en región supraciliar derecha, cicatriz lineal de 1 centímetro en región ciliar izquierda, parcialmente cubierta de pelo. Ambos fueron atendidos en un centro hospitalario perteneciente al Instituto Nacional de la Salud, generando gastos por importe de 39.200 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que como autor de dos delitos de detención ilegal, previstos y penados en el artículo 163-1º Código penal, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, condenamos a Ismael a dos penas de cuatro años de prisión, con las accesorias, respectivamente, de suspensión de todo cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena. Asimismo, lo condenamos como autor de dos delitos de lesiones con empleo de arma o medio peligroso, de los artículos 147 y 148-1º del Código Penal, y uno de ellos también con ensañamiento del número 2º, apreciando en ambas acciones la concurrencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad de la agravante de reincidencia, a dos penas de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de duración de la condena. Se le condena también al pago de las costas del juicio. Para el cumplimiento de las penas de prisión, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Leonor en 160.000 pesetas por los días de curación y en 100.000 pesetas por las secuelas sufridas; a Joaquín en 100.000 pesetas por los días de curación y en 50.000 pesetas por las secuelas y al Instituto Nacional de la Salud en 39.200 pesetas por la asistencia sanitaria prestada a los lesionados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Ismael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ismael , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la

    L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 163.1º, inaplicación del art. 172 ambos del Código Penal y jurisprudencia aplicable, pues los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito de detención ilegal, sino infracción penal de coacciones; Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 849.2º por error en la apreciación de las pruebas documentales de los partes de lesiones del Sr. Joaquín y la Sra. Leonor que constan a los folios 22, 23, 42, 43, 44, 65 y 83 de la causa, por considerar que las lesiones precisaron tratamiento médico cuando sólo precisaron una primera asistencia; Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 e inaplicación del art. 617.1 todos ellos del Código Penal; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Cr., por aplicación indebida del párrafo 2º del art. 148 del Código Penal; Quinto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º por error en apreciación de la prueba documental consistente en informe médico emitido por el forense sobre D. Ismael , que obra a los folios 50 y siguientes de la causa; Sexto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 20.1º del C.P. o subsidiariamente el art. 21.1º; Séptimo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la L.E.Cr. por no haberse tenido en cuenta la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogodependencia del art. 20.2º o subsidiariamente del art. 21.1º ó 6º ambos del C.P.; Octavo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por inaplicación del art. 77 del C.P.; Noveno.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 742 y 794 de la L.E.Cr. al haber condenado a una pena superior que la solicitada por la acusación; Décimo.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.4º de la L.E.Cr. por haber impuesto la Audiencia Provincial de Logroño una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal dejando sin aplicación el art. 77 del C.P. alegado por la acusación sin haber hecho uso de la facultad otorgada en el art. 733 de la L.E.Cr.5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su motivo noveno, solicitando la desestimación del resto de sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Logroño, condenó al acusado por dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos penas de cuatro años de prisión y accesorias; y por dos delitos de lesiones con empleo de arma o medio peligroso de los artículos 147 y 148.1º C.P., y uno de ellos también con ensañamiento del art. 148.2, apreciando en estos dos últimos la agravante de reincidencia, a dos penas de tres años y seis meses de prisión con accesorias.

El primer motivo de casación que formula el acusado, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., denuncia la indebida aplicación del art. 163.1º C.P. e indebida inaplicación del art. 172, "pues los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito de detención ilegal, sino infracción penal de coacciones". Como único argumento para fundamentar su pretensión alega el recurrente que "no se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, que la intención del Sr. Ismael fuera privar de libertad a tales personas...." ".... sino que su objeto era

arrancarles la confesión de que le habían sustraido dinero y dónde lo guardaban".

El delito de detención ilegal requiere que el sujeto activo limite, restrinja o prive dolosamente de la libertad de desplazarse de un lugar a otro, según su voluntad, a la víctima, de manera que ésta se vea constreñida por la acción típica que atenta contra su libertad ambulatoria durante un cierto espacio temporal, al menos mínimamente significativo, siendo doctrina reiterada por esta Sala Segunda que siempre que concurra el elemento subjetivo del dolo, es el principio de especialidad el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal (véanse SS.T.S. de 16 de enero y 27 de octubre de 1.995, 29 de septiembre y 15 de diciembre de 1.998, entre otras), de suerte que la figura delictiva de detención ilegal desplaza a las coacciones cuando la forma comisiva consista en detener o encerrrar a la víctima privándola de su libertad en su sentido más elemental y básico, impidiéndola ejercer el derecho fundamental consagrado en el art. 17 C.E:, conducta que está más gravemente penada que la simplemente coactiva descrita en el art. 172 C.P.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, no se requiere que el autor haya actuado con una especial tendencia o propósito de desprecio hacia la víctima diverso del que ya expresa el dolo, en tanto que conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona, sin que sea exigible un propósito específico para completar el elemento subjetivo (SS.T.S. de 15 de diciembre de 1.998, antes citada). En definitiva, basta la consciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos para considerar concurrente el dolo de este tipo de injusto, siendo irrelevantes los móviles del autor, pues esta figura delictiva no hace referencia a propósitos ulteriores ni a finalidades comisivas.

La conducta desarrollada por el acusado que se describe en el hecho probado al que ahora nos remitimos para evitar inútiles repeticiones dada su extensión (simplemente recordaremos que a una de las víctimas la amarró con un juego de esposas al radiador del cuarto de baño, al menos durante quince minutos hasta que aquélla consiguió soltarse; y a la otra la maniató las manos a la espalda con otro juego de esposas gritando cuando la primera logró huir "tú te vas, pero ésta se queda"), revelan con toda claridad que aquél quería detener y encerrar a las víctimas en la vivienda con la finalidad de que, mediante las agresiones físicas a que les sometió luego, confesaran haberle sustraido dinero. No cabe duda, pues, de la concurrencia del dolo requerido, así como de los restantes elementos que configuran el tipo penal aplicado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso los examinaremos conjuntamente, toda vez que ambos van dirigidos a disentir de la sentencia de instancia en cuanto al calificado delito de lesiones que ésta estima ante la concurrencia en el hecho enjuiciado del elemento típico del "tratamiento quirúrgico" que precisaron las víctimas para sanar de sus heridas. Este reproche lo aborda el recurrente desde dos perspectivas distintas pero que se complementan entre sí. La primera se encauza a través del error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. y debe ser repelida de inmediato toda vez que en el Hecho Probado de la sentencia no se recoge que las víctimas del ilícito necesitaran de tratamiento médico o quirúrgico para su curación. Allí, el juzgador deja constancia únicamente del dato fáctico de que Joaquín sufrió lesiones (que se pormenorizan) de las que precisó una primera asistencia y puntos de sutura en la herida de seis centímetros, y que Leonor padeció lesiones (que se especifican también) de las que asimismo precisó de una primera asistencia y puntos de sutura en las dos heridas inciso contusas de tres ydos centímetros que sufrió. Es en la fundamentación jurídica de la sentencia donde el Tribunal a quo subsume estos elementos de hecho en el elemento típico del "tratamiento quirúrgico" -que no médicorequerido por el injusto, razonando como es de rigor los motivos de esa subsunción, pero se abstiene de consignar esa calificación en el "factum" de la sentencia, lo que, por otra parte, podría haber sido causa de un quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo que contempla el art. 851.1º L.E.Cr.

Enfocada la cuestión desde el punto de vista del "error iuris" del art. 849.1º L.E.Cr., el recurrente sostiene que la Audiencia ha aplicado indebidamente el art. 147 C.P. al apreciar la concurrencia del elemento normativo del "tratamiento quirúrgico", subrayando que aunque las heridas causadas por la acción del acusado precisaron de suturas, "no llega a constituir tratamiento médico de envergadura tal que convierta los hechos de falta en delito", propugnando la aplicación del art. 617.1 C.P.

Tampoco puede ser acogida esta censura. Sin necesidad de reiterar el análisis sobre el nuevo tratamiento jurídico penal del delito de lesiones que el legislador introdujo con la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, y del que se han ocupado Sentencias de esta Sala Segunda tan recientes como las de 30 de abril y 26 de mayo de 1.998, baste señalar que existe tratamiento quirúrgico siempre que médicamente se actúa en forma agresiva sobre la anatomía del paciente, y que "uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico -y la doctrina de esta Sala lo viene reconociendo así, desde que se produjo la modificación legal, en numerosas sentencias de las que podemos citar las de 28 de febrero de

1.992, 2 de marzo de 1.994, 14 de noviembre de 1.996 y 23 de febrero de 1.998- es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, como estaba antes de la lesión" (STS de 30 de abril de 1.998, antes citada). Por lo demás, y contra lo que sostiene el recurrente, no empece la calificación del hecho como delictivo -y no como falta- el que el tratamiento quirúrgico del lesionado tenga lugar en la primera asistencia que a éste se le preste, pues lo relevante para la tipificación del hecho es la necesidad objetiva de esa intervención quirúrgica, sea ésta de cirugía mayor o menor, ya que "solamente la indicación de que fue necesaria la sutura de las heridas nos indica que se utilizó tratamiento quirúrgico", suficiente para integrar el hecho en el art. 147 C.P. (STS de 13 de junio de 1.997), y que "el tratamiento médico y la primera asistencia no son expresiones contrapuestas, puesto que es posible que en una sola asistencia médica se imponga un tratamiento médico o incluso quirúrgico" (STS de 26 de mayo de 1.998), como acaeció en el supuesto que nos ocupa, pues es la necesidad objetiva y objetivada de dicho tratamiento médico quirúrgico el que se impone como criterio definidor.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la indebida aplicación del párrafo segundo del art. 148 C.P. Dice el motivo que la descripción que ofrece el relato de hechos probados no permite la aplicación de la agravante específica de ensañamiento que apreció el juzgador respecto de las lesiones causadas a Leonor .

La falta de practicidad del reproche impone su desestimación. En efecto, el Tribunal de instancia califica la agresión a Leonor como constitutiva del tipo agravado del delito de lesiones del art. 148.1º y 2º, es decir, por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado, y por haber mediado ensañamiento. Aún cuando se excluyera esta segunda circunstancia agravatoria, la persistencia de la primera -que no se discute- sería bastante para imponer la pena establecida por el precpeto: de dos a cinco años de prisión. Mas, al concurrir la agravante genérica de reincidencia -tampoco cuestionada- el art. 66.3º C.P., exige la imposición de la pena ("impondrán", es el término utilizado) en la mitad superior a la establecida por la ley, esto es, de tres años y seis meses a cinco años. Comoquiera que la pena fijada por el Tribunal a quo fue la mínima posible (tres años y seis meses), la eventual estimación del recurso carecería de virtualidad para modificar el fallo que, en todo caso, permanecería incólume.

CUARTO

Los motivos quinto y sexto del recurso tienen por finalidad demostrar la equivocación sufrida por el Tribunal sentenciador al no haber apreciado que el acusado sufría en el momento de los hechos un trastorno mental que le incapacitaba para discernir la ilicitud de sus propias acciones, lo que exigiría la apreciación de la eximente del art. 20.1 C.P. o bien la eximente incompleta del art. 21.1 de dicho Código.

Una primera línea de impugnación denuncia "error facti" del art. 849.2º L.E.Cr., señalando como documento demostrativo del error de la Audiencia el informe médico de la médico-forense de 13 de octubre de 1.997. El propio recurrente alude a ese informe como "motivo suficiente como para dudar, cuando menos, de la consciencia que pudiera tener el Sr. Ismael ....", apreciación que por sí misma priva de toda

eficacia al reproche, porque uno de los requisitos inexcusables para la prosperabilidad de un recurso de casación articulado por la vía del error de hecho, es que el documento aportado acredite de maneraincuestionable y definitiva y por sí solo la equivocación del juzgador, esto es, que sin necesidad de acudir a otros medios complementarios, el documento demuestre sin vestigio de duda el error que se dice cometido. Siendo así que la misma parte impugnante no otorga literosuficiencia al informe señalado al atribuirle sólo eficacia para dudar del estado mental del sujeto, la censura no puede acogerse. A ello hay que añadir que, como se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, el órgano juzgador formó su convicción sobre el nivel de consciencia del acusado al ejecutar los hechos imputados con la evaluación de otras pruebas de signo contrario a lo que sostiene el recurrente, después de señalar que el informe médico-forense aducido en este trance casacional "descarta toda alteración psíco patológica de su estado mental". Por último, debe significarse que el motivo aduce en defensa de la pretensión, una serie de declaraciones de las víctimas del delito y del propio acusado, cuando es bien sabido que las manifestaciones personales de acusados, coacusados, testigos y peritos quedan fuera del concepto del "documento" que contempla el art. 849.2º L.E.Cr., aunque se encuentren documentadas de una u otra forma.

En conclusión, no habiéndose acreditado en modo alguno el error omisivo de hecho que se denuncia, el relato histórico de la sentencia debe permanecer intacto, y no figurando en el mismo dato alguno que permita apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente -completa o incompleta- que se postulan, la censura debe ser rechazada.

QUINTO

El siguiente motivo denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva previsto en el art. 851.3 L.E.Cr. por no haber dado respuesta el Tribunal a quo a la pretensión del defensor del acusado de la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción.

En realidad, el desarrollo del motivo lo dedica el recurrente a discrepar de la sentencia por no haber apreciado la drogodependencia del acusado y la subsiguiente aplicación de la eximente del art. 20.2 C.P. o, subsidiariamente, la eximente incompleta del art. 21.1 o la atenuante analógica del 21.6 del Código. Fácilmente se advierte que estas pretensiones quedan fuera del ámbito del art. 851.3 L.E.Cr. que sirve de cobertura procesal al reproche, pues lo que aquí se plantea es un error omisivo en la apreciación de la prueba cuyo cauce casacional es el establecido en el art. 849.2º de la Norma Procedimental. Pero debe subrayarse que aunque el recurrente hubiera utilizado la vía impugnativa correcta, el reproche tampoco podría ser acogido, pues la equivocación que se denuncia pretende acreditarla aquél con las declaraciones del acusado y las que prestaron las personas agredidas y con el Informe médico-forense que obra al folio 50 y vuelto. Pues bien, como ya hemos apuntado antes, las declaraciones personales no tienen virtualidad para demostrar el error supuestamente padecido por el Juzgador al consignar el Hecho Probado. Y, por lo que se refiere al dictamen forense, debe destacarse que ninguna mención se hace en el mismo a que el acusado adoleciera de algún género de perturbación intelectiva o volitiva como consecuencia de la drogodependencia que pudiera sufrir. Es más, en las conclusiones de dicho informe se expone paladinamente que "la exploración realizada al informado no permite objetivar la existencia de ningún tipo de alteración psicopatológica de su estado mental", siendo de interés advertir que la única referencia a la posible adicción a las drogas es la referencia que hace el propio acusado, pero que no se objetivan ni en la exploración efectuada a aquél, ni en las conclusiones que se emiten.

Por último, significar que el Tribunal de instancia no omite dar respuesta a la cuestión, puesto que en el fundamento tercero se expone que "no se aprecia en la causa ninguna circunstancia atenuante, justificada en una supuesta alteración o anomalía psíquica del acusado, cualquiera que fuera su origen". Siendo así que la drogadicción alegada no es causa por sí misma para motivar la apreciación de circunstancias extintivas o atenuatorias de la responsabilidad criminal, y que únicamente puede alcanzarse ese resultado cuando conste acreditado -directa o indirectamente- que la adicción ha ocasionado deficiencias en las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, resulta claro que al negar el juzgador la existencia de cualquier perturbación de esta naturaleza en el acusado, "cualquiera que fuera su origen", está descartando la concurrencia de la supuesta drogodependencia del acusado como causa de extinción o aminoración de su responsabilidad criminal.

SEXTO

El noveno motivo del recurso viene a denunciar, aunque sin invocarlo expresamente, la vulneración del principio acusatorio, señalando que el Ministerio Fiscal, al exponer sus conclusiones definitivas, calificó los hechos que se imputaban al acusado como constitutivos de dos delitos de lesiones en concurso medial con sendos delitos de detención ilegal -con la concurrencia en los delitos de lesiones de la circunstancia agravante de reincidencia-, solicitando para cada uno de los delitos en concurso la pena de seis años de prisión, por lo que el total de la pena interesada por la acusación pública asciende a doce años de prisión.

Sin embargo, aduce el recurrente, el Tribunal a quo se aparta de la pretensión penológica efectuadapor el Fiscal, fundamentada en la concurrencia de la figura concursal, y considera que se trata de un concurso real de delitos, penándolos por separado a razón de una pena de cuatro años de prisión por cada uno de los ilícitos de detención ilegal, y de tres años y seis meses por cada uno de los dos delitos de lesiones, lo que resulta un total de quince años de prisión, superior, por lo tanto, en tres años a la solicitada por la única acusación interviniente.

El Ministerio Público apoya este motivo alegando, en primer término, que tanto la doctrina de esta Sala Segunda, como la del Tribunal Constitucional, tienen esablecido que el principio acusatorio supone que la acusación debe ser totalmente precisa tanto respecto al hecho imputado como a su calificación jurídica, siendo asimismo necesario que la sentencia sea congruente con la acusación, debiendo someterse a los límites marcados por ésta, no sólo en cuanto a los hechos que se imputan, sino también en cuanto a la calificación jurídica de los mismos. En este sentido, recuerda la STS de 28 de enero de 1.994 en la que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, la Constitución establece un complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí -principio acusatorio, de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- lo que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminal, de manera que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole que pueda exceder de los términos en que ha sido formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de la misma y sobre los cuales el acusado no haya tenido oportunidad de defenderse a no ser que el Tribunal sentenciador los haya introducido en el debate por el cauce al efecto establecido en el art. 733 de la Ley Procesal Penal.

Y, sobre la base de dichos criterios, alega el Ministerio Fiscal que la determinación de que los hechos enjuiciados constituyen un concurso ideal de delitos del art. 77 C.P., plasmada en las conclusiones definitivas, "entraña necesariamente una valoración jurídica de los hechos" y se integra en la calificación jurídica del ilícito penal que debe ser respetada por el juzgador, pues, de lo contrario se vulnera el principio acusatorio, que es lo acaecido en el presente caso, máxime cuando el resultado de la calificación discrepante de la Audiencia ha supuesto una respuesta penológia superior a la solicitada por la acusación.

Sobre esta cuestión se pronuncia el Tribunal a quo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el que, tras exponer las razones por las que considera que no existe el concurso medial que sostiene el Fiscal, sino un concurso real que obliga a la punición separada de cada delito, subraya que la decisión de la Sala de instancia no quebranta el principio acusatorio "puesto que se fundamenta en los hechos imputados y en la calificación jurídica expuesta por el Ministerio Fiscal, aun cuando se sancione separadamente por los motivos expuestos. Así ha de considerarse, al afectar la regla del artículo 77 del Código Penal a la aplicación y determinación de la pena que es facultad del órgano enjuiciador, dentro de la calificación defendida por la acusación".

SEPTIMO

Planteada la cuestión en los términos antedichos, debemos recordar el criterio de esta Sala según el cual, el ámbito del proceso, y concretamente el de la sentencia que pone fin al mismo, viene marcado por la calificación definitiva de la acusación, tanto jurídica como fácticamente, lo que, a su vez, significa que el debate procesal contradictorio debe recaer sobre la calificación jurídica de lo que es el objeto del proceso, de manera tal que el acusado tenga la oportunidad real y efectiva de defenderse no sólo sobre la realidad de los hechos que le imputa la acusación en sus conclusiones definitivas, sino también sobre las calificaciones jurídicas derivadas de esos hechos que afecten su ilicitud y a su punibilidad (véase STS de 15 de marzo de 1.997).

De otro lado, como apunta el Fiscal al apoyar el motivo, el respeto al principio acusatorio exige que se de una debida y coherente relación entre la acusación formulada en las conclusiones definitivas y la sentencia, "... cerrando toda posibilidad de condena sorpresiva por algo de lo que antes no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una estrategia defensiva (véanse SS.T.S. de 28 de febrero y 22 de septiembre de 1.998, entre otras). Por ello mismo, el pronunciamiento del Tribunal sentenciador ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados definitivamente por la acusación y la defensa, es decir, -se repite- sobre los hechos imputados y las consecuencias jurídicas de los mismos que hace la acusación.

La esencia del "thema decidendi" en el caso que nos ocupa consiste en determinar el alcance de la calificación jurídica efectuada por la acusación pública en la instancia, que, como ha quedado dicho, es un elemento al que está vinculado el juzgador al dictar su sentencia. Es decir, si la conceptuación realizada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas de que los hechos integran un supuesto de concurso medial es una expresión de la calificación jurídica o si, por el contrario, queda aquélla reducida a un mero elemento para la determinación de la pena a imponer pero sin relevancia calificatoria como dice el Tribunal de instancia. Yson numerosas las sentencias de esta Sala que han consolidado el criterio de que la calificación jurídica engloba a las pretensiones efectuadas por el Fiscal respecto a la clase de delito, el nivel de perfeccionamiento de éste, el grado de participación del acusado y las circunstancias agravantes ("ad exemplum", STS de 5 de mayo de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998) en cuanto que de ellos depende la específica responsabilidad penal que se imputa y todos ellos emanan de los hechos de los que se acusa.

En nuestro caso, y a tenor de esta doctrina, no parece aventurado integrar también en el ámbito de esa calificación jurídica que debe respetar el Tribunal sentenciador, la conceptuación efectuada por el Fiscal de la instancia de que los delitos imputados están relacionados entre sí por el vínculo instrumental y, por eso, constituyen una figura de concurso medial prevista y regulada en el art. 77 C.P. Y ello, por cuanto que, como los anteriormente citados, se trata de una conclusión de naturaleza inequívocamente jurídica, que tiene su fundamento en los hechos imputados (según los cuales las lesiones causadas fueron medio necesario para la perpetración del posterior delito de detención ilegal) y tiene, como aquéllos, una relevante y directa repercusión en la pena a imponer; razones por las cuales entiende esta Sala que el tratamiento y efectos que debe atribuirse a esa conclusión jurídica plasmada por el Fiscal en sus conclusiones definitivas, no debe diferir de aquellos otros factores -grado de perfeccionamiento del delito, de participación en el ilícito, concurrencia de circunstancias....- que forman parte de la calificación. Del mismo modo que cuando la acusación califica los hechos imputados como constitutivos de delito continuado, considera esta Sala que el principio acusatorio impone al Tribunal ceñirse a esa calificación y no le estará permitido modificarla sancionando individualizadamente cada una de las ilícitas conductas que supondría una exacerbación de la pena en notorio perjuicio del encausado; y ello es así porque, en tal caso, el Tribunal no se limitaría a aplicar las reglas especiales para la aplicación de las penas de la Sección 2ª, del Capítulo II, del Título III del C.P., que son disposiciones a observar una vez sentadas las bases fácticas y jurídicas sobre las que dichas reglas operan, sino que habría alterado sustancialmente esas bases ya preestablecidas en el debate procesal a las que debe atenerse sin introducir nuevos aspectos jurídico-penales en perjuicio del acusado.

Porque es que, además, y sobre todo, el Tribunal a quo, al rechazar la concurrencia del concurso ideal de delitos pretendida por la acusación y al calificar los hechos como concurso real, penándolos por separado, quebranta una de las reglas básicas que conforman el principio acusatorio: la prohibición de imponer pena que exceda a la más grave de las acusaciones. Según se ha señalado anteriormente, el Fiscal solicitó una pena total de doce años de prisión, la máxima posible a tenor de las sanciones establecidas por la ley para los ilícitos cometidos, y la regla penológica del art. 77 C.P. La pena impuesta en la instancia es de quince años de prisión, que, por su parte, es la mínima posible. La vulneración del principio acusatorio es, pues, incuestionable, porque con la construcción jurídica de la sentencia, en ningún caso la pena a imponer podría acomodarse a la instada por la acusación.

Por último, significar que el Tribunal sentenciador ni siquiera hizo uso del art. 733 L.E.Cr., que le permite plantear la tesis y es en la sentencia donde se rechaza la concurrencia del concurso instrumental aducida por el Fiscal con la consiguiente e inevitable repercusión penológica que tal decisión implica, privando de esta manera al acusado de la posibilidad de alegar en contra de la construcción jurídica introducida por el Tribunal y de defenderse de la misma, que se plantea en términos decisorios de una manera novedosa, sorpresiva y con inequívoca y perjudicial relevancia en la sanción que finalmente se establece por el juzgador. De suerte que no parece dudoso que con este proceder, el Tribunal de instancia ha vulnerado la piedra angular sobre la que descansa todo el edificio del principio acusatorio que no es otra que la proscripción de la indefensión que se proclama en el art. 24 C.E.

Como consecuencia de todo lo expuesto deberá admitirse el reproche que de consuno demandan el recurrente y el Ministerio Fiscal procediendo la anulación de la sentencia impugnada, dictándose una nueva resolución que se ciña a los hechos, calificación jurídica y penalidad que figuran en las conclusiones definitivas de la acusación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su motivo noveno, desestimando el resto, intespuesto por el acusado Ismael ; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 26 de enero de 1.999, en causa seguida contra el mismo por delitos de detención ilegal y lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Logroño, con el nº 488 de 1.997, y seguida ante la Audiencia Provincial de Logroño, por delitos de detención ilegal y lesiones contra el acusado Ismael , mayor de edad, con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan debidamente consignadas en autos, en situación de prisión provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de enero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del cuarto que será sustituido por las consideraciones contenidas en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la primera sentencia de esta Sala Segunda, con la consiguiente exclusión en la impugnada de las menciones a la existencia de un concurso real en la actuación delictiva del acusado.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ismael como autor responsable de dos delitos de lesiones en concurso medial con otros dos delitos de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los delitos de lesiones, a las penas de seis años de prisión por cada uno de los mismos, con las accesorias legales de suspensión de cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de duración de la condena.

Manteniéndose los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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