ATS, 24 de Julio de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:8635A
Número de Recurso20559/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/07/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20559/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección Primera-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20559/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 24 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. De la Villa de la Serna, en nombre y representación de Sofía solicitando nuevamente (la anterior dio lugar al Rollo 20529/17 denegada por auto de 2/10/17) autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/2/16 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo 73/14 que le condenó junto con Marcelino por un delito de estafa, que fue objeto de recurso de casación, inadmitido por auto de 21/7/16 dictado en el Rollo de Casación 623/16 . Alegando que debería aplicarse la nueva redacción del art. 954.1d) en lugar del antiguo 954.4º LECrm "...la esencia de la modificación radica en dos puntos: por un lado, que el conocimiento sobrevenido no tiene que referirse a hechos nuevos ni a nuevos elementos de prueba, sino que estos pueden ser preexistentes; por otro lado, que no es preciso que dichos hechos o elementos de prueba "evidencien la inocencia del condenado". Por el contrario, la reforma abandona esa exigencia maximalista y taxativa, para establecer un modelo de naturaleza hipotética y alternativa. El juicio que debe efectuar la Excma. Sala del Tribunal Supremo es, desde 2015, un juicio hipotético: si, en el caso de haber podido aportar el penado esos hechos o elementos de prueba, cuyo conocimiento ha resultado sobrevenido, en el proceso que concluyó en su condena, la sentencia objeto de la pretendida revisión habría sido absolutoria o, al menos, habría impuesto una pena menos grave. Como cualquier juicio hipotético, este será un juicio de probabilidad. Probabilidad (de los hechos o elementos de prueba ahora conocidos) para generar una duda acerca del quid o, al menos del quantum de la condena..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de julio dictaminó:

"...el extenso escrito de la recurrente no aporta hecho o elemento de prueba alguno, sino que se limita a diseccionar la prueba que se practicó en el juicio oral, dándole otra interpretación mas acorde con sus intereses. Esa postura sigue sin tener amparo en el nuevo art. 954 de la LEcrm y, en consecuencia, no procede conceder autorización para interponer el Recurso de Revisión pretendido... ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente Sofía condenada junto con Marcelino por un delito de estafa, sentencia que ganó firmeza al inadmitir esta Sala el recurso de casación por auto de 21/7/16 dictado en el Rollo 623/16 , pretende autorización para interponer recurso de revisión (la anterior dio origen al Rollo 20529/17 denegada por auto de 2/10/17), y alegando desde el punto de vista procesal, que la Disposición Transitoria única dice textualmente que "el artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor" y entiende que la sentencia que se pretende revisar, la de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, adquirió firmeza después del 6 de diciembre de 2015 , fecha en la que entró en vigor la Ley 41/2015 de 5 de octubre. Y lo desarrolla "...la esencia de la modificación radica en dos puntos: por un lado, que el conocimiento sobrevenido no tiene que referirse a hechos nuevos ni a nuevos elementos de prueba, sino que estos pueden ser preexistentes; por otro lado, que no es preciso que dichos hechos o elementos de prueba "evidencien la inocencia del condenado". Por el contrario, la reforma abandona esa exigencia maximalista y taxativa, para establecer un modelo de naturaleza hipotética y alternativa. El juicio que debe efectuar la Excma. Sala del Tribunal Supremo es, desde 2015, un juicio hipotético: si, en el caso de haber podido aportar el penado esos hechos o elementos de prueba, cuyo conocimiento ha resultado sobrevenido, en el proceso que concluyó en su condena, la sentencia objeto de la pretendida revisión habría sido absolutoria o, al menos, habría impuesto una pena menos grave. Como cualquier juicio hipotético, este será un juicio de probabilidad. Probabilidad (de los hechos o elementos de prueba ahora conocidos) para generar una duda acerca del quid o, al menos del quantum de la condena..." .

SEGUNDO

Los factores ahora invocados, aun cuando la solicitante al solicitar la anterior revisión ya estaba vigente la Ley 41/2015 y bien pudo articular su petición a través del art. 954.1.d) que erróneamente en el auto de 2 de octubre "...encuentra acogida en el art. 954.4 º LECrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso" . La petición que formula no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es éste un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión del solicitante desborda los estrictos límites de ese marco. Se utiliza un cauce extraordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado. Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa que la "interpretación que efectúa la recurrente del nuevo precepto no es correcta. Efectivamente, la legislación anterior exigía que los hechos o elementos de prueba fueran "nuevos" y lo que determinaría la viabilidad del juicio recisorio era tan solo, que evidenciaran la inocencia del condenado. Ahora lo decisivo es que no hayan sido aportados; no se menciona el carácter novedoso de esos hechos ni es imprescindible que sean determinantes de la inocencia. El juicio rescisorio puede prosperar, tanto cuando se demuestre la inocencia del condenado como cuando conduzca a una reducción de la gravedad de la pena. Dicho lo anterior, el extenso escrito de la recurrente no aporta hecho o elemento de prueba alguno, sino que se limita a diseccionar la prueba que se practicó en el juicio oral, dándole otra interpretación más acorde con sus intereses. Esa postura sigue sin tener amparo en el nuevo art. 954 de la LEcrm y, en consecuencia, no procede conceder autorización para interponer el recurso de revisión pretendido" .

Es decir, no se apoyan en elementos nuevos antes ignorados (lo que hubiese impedido proponerlos en su momento), sino en datos ya conocidos, que por tanto fueron valorados por el Tribunal. Falta la sobreveniencia, es decir, que se trate de elementos extrínsecos al proceso ya ventilado a través de un recurso de revisión concebido casi como una tercera instancia ante el fracaso de la casación.

Por lo expuesto y con remisión al auto de 2/7/17, procede nuevamente no dar lugar a la autorización solicitada, conforme al art. 957 LEcrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Sofía a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/2/16 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo 73/14 y el Auto de 21/7/16 dictada en el Rollo de Casación 623/16 .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Alberto Jorge Barreiro

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