ATS, 13 de Octubre de 2020

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2020:9376A
Número de Recurso20559/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/10/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20559/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: GM

Nota:

REVISION núm.: 20559/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 13 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2018, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D.ª Amelia , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión de la sentencia de 5 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, contra la que se interpuso recurso de casación ante esta Sala que fue inadmitido por ATS 1264/2016 de 21 de julio de 2016. Fue resuelto por ATS de 24 de julio de 2018 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Amelia a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5/2/16 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo 73/14 y el Auto de 21/7/16 dictada en el Rollo de Casación 623/16."

SEGUNDO

Por escrito de 12 de septiembre de 2018 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del procurador D. Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de D.ª Amelia , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de febrero de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera. Por diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2020 se unió al rollo de su razón y se expuso: " [...] tratándose de la misma causa de pedir que la resuelta por auto de fecha 24-07-2018, pasen nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita el informe que proceda.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe con fecha 22 de septiembre de 2020 en el que manifestó: " [...] Que no procede conceder tal autorización en base a las consideraciones ya expuestas en nuestros escritos de 19 de septiembre de 2017 y de 10 de julio de 2018, al exponer idéntico argumentario y haber obtenido cumplida respuesta por parte de esa Sala.

En función de lo expuesto, el Fiscal interesa que No sE AUTORICE la interposición del recurso pretendido. [...]"

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2020 se establece: "[...] se tiene por evacuado por el Ministerio Público el trámite del artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y pase el rollo al Excmo. Sr. Magistrado Ponente a fin de que proponga a la Sala la oportuna resolución. [...]"

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en revisión solicita autorización para recurrir en revisión la sentencia firme y condenatoria de Amelia por un delito de estafa.

Lo primero que debemos poner de manifiesto es que es la tercera pretensión de autorización de la revisión. Con anterioridad, y por Auto de 2 de octubre de 2017, y de 24 de junio de 2018 ya se había rechazado la pretensión que ahora reitera, en un escrito mucho mas extenso, en el que sin designar nuevos documentos realiza una nueva revaloración de las declaraciones de encausados, testigos y examen de documentaciones que obran en el sumario.

Señala la recurrente en revisión que la nueva redacción del art. 954.1.d de la ley procesal penal le habilita para solicitar la autorización , toda vez que la supresión del término "nuevo" referido a hechos o a elementos de prueba, le permite la pretensión que interesa.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación, para el caso concreto, del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim.

Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.".

En la actual redacción del precepto 954.1.d LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo, ahora, que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

La prescindibilidad del requisito de que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos ya se venía aplicando de facto en la práctica ( STS 335/2016, de 21-4), pues en algunas resoluciones se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos, pero sí eran totalmente desconocidos porque no habían sido incorporados a la causa. De modo que operaba una nueva prueba si resultaba determinante para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el órgano jurisdiccional.

Ahora bien esa desconocimiento no permite una nueva oportunidad de replantear la cuestión, pues el recurso es extraordinario y se trata, nada menos, que de quebrar un principio esencial del ordenamiento penal, el efecto d ecosa juzgada, el definitivamente juzgado proporcionando al sistema la necesaria seguridad. Es por ello que los documentos con capacidad de evidenciar la inocencia deben ser de tal relevancia en la acreditación del hecho que pretenden, la inocencia o una reducción d ela responsabilidad penal, que tales hechos o documentos, por sí mismos, sin necesidad de ser valorados, y sin entrar en contradicción con los obrantes en a causa, acrediten la inocencia o la menor responsabilidad en el hecho.

En el caso, la recurrente en revisión pretende una revaloración de un material ya existente, al que proporciona una capacidad de acreditación que el tribunal ya valoró, por lo que no es el presupuesto de la revisión, por otra parte ya denegada con anterioridad.

La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios. Lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal -pues no forma parte de la causa, y, de otra, que determinen la inocencia del acusado, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal, esto es error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente y con fehaciencia y autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a la apreciación inmediata por el tribunal o sujetas a una valoración de su contenido probatorio. (En el mismo sentido Auto de 7 de febrero de 2019).

En el recurso no se designa ningún documento por lo que la pretensión no se autoriza.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a D.ª Amelia a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 5 de febrero de 2016 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el Rollo 73/14 y el Auto de 21/7/16 dictada en el Rollo de Casación 623/16, ya resuelto por ATS de 24 de julio de 2018.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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