STS 381/2014, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 368/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vitoria , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 958/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Juan Usatorre Iglesias en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE LUKO" (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., FCC, S.A. y YARRITU, S.A.) , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Federico Pinilla Romeo en calidad de recurrente y el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de ARABAKO BIDEAN - VÍAS DE ÁLAVA, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Juan Usatorre Iglesias, en nombre y representación de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, "UTE LUKO" (Dragados, Obras y Proyectos, S.A., FCC, S.A., y Yarritu, S.A.) interpuso demanda de juicio ordinario, contra "Vías de Álava" (VIASA) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que "...

  1. Se condene a la mercantil "Vías de Álava, S.A." a abonar a su representada la cantidad de 31.173.817,35 euros (28.983.984,19 euros de principal y 2.189.923,16 euros correspondientes al pago de los intereses legales desde el 3 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009) y los intereses que se devenguen hasta el completo pago desde dicha fecha. Asimismo habrá que incrementar dicha cantidad con la diferencia entre el interés legal y los intereses de demora contractuales respecto de la cantidad reconocida de 4.261.153,88 euros, desde el 29 de julio de 2008 según lo señalado en la presente demanda,

  2. Se declare como momento del comienzo del cómputo del plazo de garantía el de la recepción tácita, esto es, desde el 28 de febrero de 2008 para el enlace de Luko y para el tramo de Etxabarri Viña-Luko, y el resto de la obra aceptada, salvo la segregada, desde el 3 de junio de 2008.

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas".

  1. - El procurador Sr. Sanchiz, en nombre y representación de "Vías de Álava, S.A." (VIASA), contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a la demandada de todos los pedimentos que contra la parte actora dedujo, con expresa imposición a esta última de las costas del procedimiento".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria, dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por el Procurador Sr. Usatorre en representación de la mercantil "Unión Temporal de Empresas, "UTE Luko" (Dragados, Obras y Proyectos, S.A., FCC, S.A., y Yarritu, S.A.), asistida por el Letrado Sr. Rodríguez- Villasante contra la mercantil "Vías de Álava, S.A." (VIASA), representada por el Procurador Sr. Sanchiz y asistida por la Letrado Sra. Estefanía, y en consecuencia, CONDENO a la mercantil "Vías de Álava, S.A." (VIASA), a pagar a la mercantil "Unión Temporal de Empresas, "UTE Luko" (Dragados, Obras y Proyectos, S.A., FCC, S.A., y Yarritu, S.A.), la cantidad de 4.261.153,88 euros, más el interés previsto en el apartado 6° de la cláusula 25 del Pliego de Bases del contrato de 10 de mayo de 2004, desde el pasado 9 de junio de 2010 hasta la fecha de la presente resolución.

A su resultado se aplicará lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las ejecuciones de Sentencias, en caso de no cumplimiento voluntario de lo indicado en esta resolución en el plazo del artículo 548 de la LEC .

Desestimo el resto de pedimentos condenatorios formulados en contra de la demandada.

DECLARO como fecha de entrega de la obra de autos y momento del comienzo del cómputo del plazo de garantía, el pasado 21 de julio de 2008.

Todo ello, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE LUKO" (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., FCC, S.A. y YARRITU, S.A.) , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue:"... FALLAMOS. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE LUKO" (DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., FCC, S.A. y YARRITU, S.A.) representado por el Procurador Sr. Usatorre Iglesias, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimiento Ordinario n° 958/10, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y en consecuencia, debemos condenar y condenarnos a VIASA a abonar los intereses establecidos en la cláusula 25 apartado 6° del Pliego de Bases del Contrato de 10 de mayo de 2004 computados desde el 29 de julio de 2008, fecha de emisión de la certificación final de la obra; CONFIRMANDO le resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia; y todo ello sin expresa imposición de costas de esta instancia".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE LUKO" (Dragados Obras y Proyectos, S.A., FCC, S.A. y Yarritu, S.A.) con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Vulneración de las Directivas Comunitarias números 92/50 y 93/37.

Segundo.- Infracción del artículo 1091 CC .

Tercero.- Infracción de los artículos 1255 , 1256 y 1258 CC .

Cuarto.- Infracción de los artículos 3.2 , 6.3 y 7.1 CC .

Quinto.- Vulneración de los artículos 1593 CC en relación con los artículos 126 TRLCAP y 120 del RGLCAP.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto por el procurador don Federico Pinilla Romeo y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio del 2014 , en que tuvo lugar, no habiéndose dictado sentencia dentro del plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el régimen jurídico aplicable a un contrato de ejecución de obra ya respecto de la aplicación supletoria de las normas de Derecho privado, o bien, de las normas del Derecho administrativo.

  1. A los efectos que aquí interesan conviene destacar que tanto el pliego de bases para la ejecución de contrato, de 2 de enero de 2004, como el contrato de ejecución de obra finalmente suscrito entre las partes, de 10 de mayo de 2004, presentan redacciones similares en relación a la cuestión debatida:

    Pliego.

    " A todos los efectos, los documentos citados se consideran incorporados a este Pliego de Bases, por lo que deberán ser firmados, en prueba de conformidad, por el adjudicatario en el acto mismo de formalización del contrato.

    El Contrato se regirá por lo dispuesto en los documentos más arriba citados. En lo que respecta a su preparación o adjudicación tendrá carácter supletorio la legislación de contratos públicos.

    En lo que se refiere a la ejecución y efectos del contrato, tendrán carácter supletorio las normas de derecho privado, y en lo no regulado por éstas, así como en los .supuestos en los que el presente Pliego se remitiere expresamente, serán de aplicación las normas que regulan la contratación de las Administraciones Públicas, en cuyo caso, se entenderá que VÍAS DE ÁLAVA, SA asume los derechos y obligaciones que en dicha normativa se atribuye a la Administración contratante".

    Contrato.

    "SEXTA: El contrato se regirá por lo dispuesto en los documentos citados en la Cláusula Primera [en referencia al "Proyecto constructivo", al "Pliego de Bases", al "Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, así como cualquier otro documento respecto del que así se especifique que tiene tal carácter en el aludido Pliego de Bases"].

    En lo que se refiere a la ejecución y efectos del contrato, tendrán carácter supletorio las normas de Derecho Privado, y, en lo no regulado por éstas, así como en los supuestos en los que el Pliego de Bases se remitiere expresamente, serán de aplicación las normas que regulan la contratación de las Administraciones Públicas, en cuyo caso se entenderá que VÍAS DE ÁLAVA,SA. asume los derechos y obligaciones que en dicha normativa se atribuye a la Administración contratante".

  2. En síntesis, por la mercantil UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "UTE LUKO" se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la sociedad pública "VÍAS DE ÁLAVA, S.A." ejercitando acción de condena dineraria y acción declarativa derivada de contrato de ejecución de obra. La demandada es una empresa creada por el Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava para la ejecución de las obras de la Autopista entre Luko y la boca del túnel de Arlabán, que realizó todas las labores de licitación del proyecto, adjudicación y contratación de una empresa, la actora, para la realización de las obras. La actora es una agrupación de empresas constituida para ejecutar las obras de ese tramo de autopista, con esta finalidad licitó y presento su propuesta, adjudicada por la Diputación, y alega una serie de modificaciones en el Proyecto por parte de Viasa de las condiciones contractuales a su conveniencia. UTE LUKO reclama la suma de 10.823.369 euros como precio pendiente de pago de las unidades de obra no incluidas en el proyecto; de 13.899.571 euros como-daños y perjuicios derivados del incumplimiento por la demandada del contrato pactado; 4.261.153 euros en concepto de obra reconocida por Viasa pendiente de pago; y 2.189.923 euros por intereses legales. Interesa también un pronunciamiento declarativo sobre la fecha de recepción de la obra.

    La sentencia de Primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la cantidad de 4.261.153 euros, más los intereses previstos en el contrato desde junio de 2010.

    La sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora. La Audiencia Provincial, con fecha 30 de diciembre de 2011, dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso de apelación en el sentido de fijar como fecha inicial para el cómputo de los intereses el día 29 de julio de 2008.

    Señala la Audiencia que la legislación aplicable es la normativa civil, que el contrato firmado por las partes y sus anexos son la fuente a las que se debe acudir para resolver los conflictos que surjan entre las ellas, que se trata de un contrato privado sujeto al derecho civil y a las normas sobre interpretación de los contratos que contiene el CC. Considera que el contrato es claro y resuelve los problemas ahora planteados sobre el precio de la obra, unidades nuevas ejecutadas y posibles perjuicios; que estamos ante un contrato de arrendamiento de obra que se fijó a tanto alzado, por el precio de adjudicación, que sólo podría ser superado en dos supuestos: en el caso de unidades de obra no comprendidas en el proyecto y en el caso de obras accesorias que sean necesarias como consecuencia de situaciones imprevistas; que le recurrente no ha conseguido acreditar unidades de obra nuevas ejecutadas no incluidas en el proyecto.

    Recurso de casación.

    Contrato de ejecución de obra. Interpretación gramatical referida al sentido literal ( artículo 1281 del Código Civil ). Aplicación supletoria de la normativa sobre Derecho privado.

    SEGUNDO .- 1. Contra la anterior sentencia, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , la parte actora y apelante interpone recurso de casación que articula en cinco motivos. En el motivo primero se denuncia vulneración de las Directivas Comunitarias números 92/50 y 93/37 en relación con la jurisprudencia comunitaria y los Principios Generales de Derecho Europeo en el ámbito contractual, que entienden que el estatuto de derecho privado de una sociedad mercantil estatal o entidad pública empresarial no constituye un criterio que pueda excluir su calificación como entidad adjudicadora. Alega la recurrente que la recurrida es una empresa creada por el Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava para la ejecución de la autopista sobre la que versa el procedimiento, y la ajenidad administrativa con la que trata la relación contractual discutida contraviene las disposiciones indicadas ya que, a pesar de la naturaleza privada del contrato, la normativa civil no es la única y preeminentemente aplicable para resolver las diferencias entre las partes. Viasa no puede utilizarse para eludir las exigencias de la contratación pública ni puede alterar a su voluntad los proyectos cuya ejecución le sean encargados por parte de la administración.

    En el motivo segundo se denuncia infracción del art. 1091 CC . Alega el recurrente que la cuestión que se plantea es si en los casos en los que una sociedad instrumental celebra un contrato privado, en el que la preparación y adjudicación se somete a las normas administrativas y al mismo tiempo las normas sustantivas remiten el Pliego de Bases de la licitación, dichas cláusulas debe examinarse a la luz del derecho administrativo o puramente civil. Considera el recurrente que, toda vez que el contrato prevé expresamente que la parte recurrida goce de los derechos y sufra las obligaciones de la Administración contratante, no es admisible que la legislación de referencia sea la exclusivamente civil.

    En el motivo tercero se denuncia infracción de los artículos 1255 , 1256 y 1258 CC y se alega que dada la peculiar naturaleza del contrato, su interpretación no puede analizarse desde la óptica de un acuerdo entre partes que voluntariamente negocian el clausulado, toda vez que los licitadores no pueden negociar el contenido de las cláusulas del pliego de condiciones.

    En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 3.2 , 6.3 , 7.1 CC en relación con la jurisprudencia de esta Sala que reconoce la virtualidad de las normas administrativas para anular un contrato privado, STS de 22 de noviembre de 2009 . Alega el recurrente que la cuestión planteada es si un órgano jurisdiccional civil que conoce del estadio privado de un contrato, cuyas actuaciones preparatorias (convocatoria y adjudicación) son administrativas, puede pronunciarse sobre si la génesis del contrato era válida o no.

    En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1593 CC en relación con el artículo 126 TRLCAP y 120 RGLCAP. Alega el recurrente que el contrato no se concertó por un precio alzado; los precios unitarios de las unidades de obra en que estaba dividido el proyecto eran cerrados, pero el precio final no.

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. Con carácter previo y general respecto de los motivos formulados debe señalarse lo siguiente. En primer lugar, el recurso se redacta con una deficiente técnica casacional, entre otros extremos, por la denuncia genérica de preceptos o acumulados a infracciones ya alegadas, sin concretar la norma sustantiva infringida (motivos primero, segundo y tercero). En segundo lugar, y dado que la valoración de la prueba no ha sido objeto de recurso, debe señalarse que la interpretación contractual que realizan ambas instancias, conforme a la doctrina jurisprudencial al respecto, ni resulta ilógica ni arbitraria en los aspectos centrales que cuestiona el recurso, esto es, tanto la edificación del precio del contrato configurado como precio alzado, como en la determinación del Derecho supletorio aplicable en favor e las normas de Derecho privado. Por el contrario, como señala la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, SSTS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ) y 14 de noviembre de 2012 (núm. 658/2012 ), el ámbito de la interpretación gramatical, referido al sentido literal que dispone el artículo 1281 del Código Civil , como presupuesto impulsor del fenómeno interpretativo, cuando precisamente los términos del contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención realmente querida por los contratantes, debe constituir tanto el inicio del curso interpretativo como el punto de llegada de la interpretación realizada.

  4. En este contexto interpretativo, conforme a lo ya expuesto, los motivos primero y segundo presentan una excesiva generalidad en cuanto a su fundamento impugnatorio, incompatible con la necesaria claridad y concreción a la que debe responder este recurso pues, al margen de la doctrina sobre la interpretación contractual señalada, se pretende introducir la aplicación supletoria de la normativa administrativa sin determinación de los ámbitos de integración contractual que resultarían afectados, conforme al desarrollo y fallo de la controversia que se realiza por la sentencia recurrida. El motivo tercero pone énfasis en la desigualdad de la parte contratista en este tipo de contratos celebrados con un ente instrumental que opera en el tráfico privado creado por un ente público, que incluso puede introducir cambios en la obra. Sin embargo, como los otros dos motivos, tampoco se aclara su relevancia, más allá de reponer el enjuiciamiento en global para empezar de nuevo, en la ratio de la sentencia que, se reitera, realiza una valoración de la prueba propuesta.

    Por su parte en el motivo cuarto se plantea una cuestión nueva sobre la posible apreciación de la nulidad de un contrato por los Tribunales Civiles con origen en el incumplimiento de normas administrativas, lo que no se ha planteado en las instancias.

    Por último en el motivo quinto , en el que se critica el sistema de precio alzado, y los fundamentos posteriores del recurso, se apartan de la ratio de la sentencia y pretenden soslayar su base fáctica, en la medida en que las conclusiones fundamentales de la litis se han obtenido a partir de la valoración probatoria para concluir que no es correcta la liquidación de obra planteada por el recurrente no aceptando las conclusiones del informe pericial aportado y que no existe incumplimiento por la recurrida ni, por ende, indemnización de daños y perjuicios no acreditada.

    TERCERO .- Desestimación del recurso de casación y costas.

    La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación íntegra del recurso de casación interpuesto debiéndose hacer expresa imposición de costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Temporal de Empresas "Ute Luko" contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en el rollo nº 368/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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