STS, 26 de Mayo de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:3485
Número de Recurso1716/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJESUS SOUTO PRIETOLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Cristina Eced Altés en nombre y representación de D. Carlos Miguel, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 5217/2004 formulado por el letrado D. Luis Suarez Zarcos, en nombre y representación de Proactiva Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Madrid de fecha 19 de mayo de 2004 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Carlos Miguel, frente a Proactiva Medio Ambiente, S.A. y Compañía de Aguas de Puerto Rico Inc., en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado D. Luis Suarez Zarcos en nombre y representación de Proactiva Medio Ambiente, S.A. y Compañía de Aguas de Puerto Rico, Inc.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por D. Carlos Miguel frente a PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A. y COMPAÑIA DE AGUAS DE PUERTO RICO INC. a las que condeno solidariamente a que abonen al actor la cantidad bruta de 6.111,08 Euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor D. Carlos Miguel, prestó servicios para la empresa demandada PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., en virtud de contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de abril de 2001, ostentando la categoría de Director de Administración. SEGUNDO: El referido contrato, denominado de "movilidad al extranjero", regulaba el traslado del actor desde esa fecha al centro de trabajo de la Empresa Compañía de Aguas de Puerto Rico, en San Juan de Puerto Rico. Su contenido íntegro, al figurar en ambos ramos de prueba se reproduce en este apartado. TERCERO: La relación laboral entre las partes finalizó con fecha 30 de junio de 2003. CUARTO: El salario mensual del actor en el año 2002 ascendió a 5.180,56 euros, que era la cantidad percibida en concepto de pagas extraordinarias. QUINTO: En los años 2001 y 2002 el actor percibió en nómina todos los meses, salvo en el correspondiente a agosto, la cantidad de 2.067,14 euros, en concepto de gratificación expatriación. SEXTO: En el año 2003 el actor disfrutó de unos días de vacaciones en el mes de julio o agosto, no habiéndose preciado ni el número de días ni las fechas de disfrute. SEPTIMO: Con fecha 3 de diciembre de 2002, el actor solicitó al Presidente de la empresa disfrutar de sus vacaciones pendientes desde el día 16 de ese mes, quien rogó que permaneciera en la compañía por asuntos pendientes. OCTAVO: Con fecha 28 de diciembre de 2002 el actor reiteró su solicitud, insistiendo en ese mismo tema con fecha 10 de enero de 2003. NOVENO: Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Luis Suarez Zarcos, en nombre y representación de Proactiva Medio Ambiente, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 1 de febrero de 2005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, de fecha 19 de mayo de 2004 , en virtud de demanda deducida por D. Carlos Miguel contra Proactiva Medio Ambiente, S.A., Compañía de Aguas de Puerto Rico, Inc. en reclamación sobre cantidad y en su consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen al actor la suma de 2.067,14 euros, en lugar de la cifra que figura en la parte dispositiva de la sentencia".

CUARTO

La letrada Dª Cristina Eced Altés, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucia con sede en Málaga de 10 de noviembre de 2000 y de Canarias con sede en Las Palmas de 5 de septiembre de 1997 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 11 del Convenio 132 de la OIT y con el artículo 7.2 de la Directiva 93/104 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la estimación parcial de este recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el debate de suplicación versa sobre la reclamación de una cantidad de dinero (6.043,94¤) en compensación de vacaciones no disfrutadas por terminación de la relación laboral. La gratificación por expatriación quedó confirmada en suplicación. Se trata de un trabajador que prestaba servicios para la demandada Proactiva Medio Ambiente, S.A. que el 3 de diciembre de 2002 solicitó de la empresa disfrutar de sus vacaciones de ese año pendientes desde el 16 de dicho mes, y no le fueron concedidas sino aplazadas con el ruego de que permaneciese en su puesto de trabajo por asuntos pendientes. Dicha solicitud fue reiterada por el trabajador con fecha 28 de diciembre de 2002 y 10 de enero de 2003, con el mismo resultado, hasta que, terminada la relación laboral entre las partes el 30 de junio de 2003, se presentó la demanda rectora de estos autos con fecha 26 de diciembre de 2003.

  1. - La pretensión fue estimada por la sentencia de instancia, pero se revoca por la sentencia de suplicación ahora recurrida que absuelve a la demandada de dicha petición argumentando que el descanso anual no es acumulable ni remunerable por lo que su disfrute se circunscribe al año natural correspondiente y caduca a la conclusión del año en que tal disfrute debiera haberse producido.

  2. - El demandante, ahora recurrente señala en su recurso de casación para la unificación de doctrina dos puntos de contradicción: uno la declaración del derecho al disfrute de vacaciones, y otro relativo a su derecho a la liquidación por vacaciones no disfrutadas.

    En cuanto al primero selecciona como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 10 de noviembre de 2000 . Pero no se aprecian en ella las identidades sustanciales que viabilizan este recurso conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, difieren esencialmente en el objeto de las pretensiones (el disfrute efectivo fuera del año natural de las correspondientes al año 1997, lo que supone la vigencia del contrato, en la sentencia de contraste, y la compensación económica de las correspondientes al año 2002, una vez extinguido el contrato sin que el empresario hubiese accedido a su disfrute efectivo, en la sentencia recurrida), con lo cual no puede decirse que exista igualdad de hechos ni de debate jurídico, lo que, a su vez conduce a fallos de diferente contenido (en el primer caso la declaración de haber o no derecho al disfrute y, en su caso, la condena a que se fijen las fechas para ello, y en el segundo la condena o absolución sobre la compensación económica), sin que resulte relevante a este respecto que la causa del no disfrute haya sido en ambos casos imputable al empresario, pues la situación creada por esta negativa conduce, según los casos, a pretensiones diferenciadas. Tampoco se aprecia el segundo punto de contradicción, porque si bien la sentencia señalada como de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de septiembre de 1997, se refiere, como la recurrida, a un supuesto de compensación en dinero al término de la relación laboral por vacaciones no disfrutadas, lo cierto es que difiere la fundamentación jurídica (el debate jurídico), pues en ella el núcleo de la discusión no se centró en el derecho que pueda asistir al trabajador a transformar la imposibilidad del disfrute efectivo en una compensación económica, sino en que el empresario venía obligado a hacerlo en virtud de la teoria de los actos propios al ser práctica empresarial la de acumular las vacaciones de un año a las del siguiente.

  3. - Al no concurrir los requisitos de contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , estamos en el caso de desestimar el referido recurso, sin que proceda hacer imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia de 1 de febrero de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 5217/2004 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid de fecha 19 de mayo de 2004 . Se imponen al recurrente las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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