Comisiones de Garantía y Evaluación

AutorFernández de Buján, Antonio
Páginas23-27
23 Capítulo V Comisiones de Garantía y Evaluación Artículo 18
CAPÍTULO V
COMISIONES DE GARANTÍA Y EVALUACIÓN
Artículo 17. Creación y composición.
1. Existirá una Comisión de Garantía y Evaluación en cada una de las
Comunidades Autónomas, así como en las Ciudades de Ceuta y Melilla. La
composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinar y deberá
contar con un número mínimo de siete miembros entre los que se incluirán
personal médico, de enfermería y juristas.
2. En el caso de las Comunidades Autónomas, dichas comisiones, que
tendrán la naturaleza de órgano administrativo, serán creadas por los res-
pectivos gobiernos autonómicos, quienes determinarán su régimen jurídi-
co. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, será el Ministerio de Sa-
nidad quien cree las comisiones para cada una de las ciudades y determine
sus regímenes jurídicos.
3. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá crearse y constituir-
se en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este artículo.
4. Cada Comisión de Garantía y Evaluación deberá disponer de un re-
glamento de orden interno, que será elaborado por la citada Comisión y
autorizado por el órgano competente de la administración autonómica. En
el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla, la citada autorización correspon-
derá al Ministerio de Sanidad.
5. El Ministerio de Sanidad y los presidentes de las Comisiones de
Garantía y Evaluación de las Comunidades Autónomas se reunirán anual-
mente, bajo la coordinación del Ministerio, para homogeneizar criterios e
intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia
en el Sistema Nacional de Salud.
Artículo 18. Funciones.
Son funciones de la Comisión de Garantía y Evaluación las siguientes:
a) Resolver en el plazo máximo de veinte días naturales las reclama-
ciones que formulen las personas a las que el médico responsable
haya denegado su solicitud de prestación de ayuda para morir, así
como dirimir los conflictos de intereses que puedan suscitarse se-
gún lo previsto en el artículo 14.
También resolverá en el plazo de veinte días naturales las recla-
maciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10, sin que
puedan participar en la resolución de las mismas los dos miembros
designados inicialmente para verificar el cumplimiento de los re-
quisitos de la solicitud.
Asimismo resolverá en igual plazo sobre las solicitudes pendientes
de verificación y elevadas al pleno por existir disparidad de crite-
rios entre los miembros designados que impida la formulación de
un informe favorable o desfavorable.

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