STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2001:9948
Número de Recurso5153/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 5153/2000 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA, representado por Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de 17 de abril de 2.000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 75/2000, en el que se impugnaba por D. Gustavo la denegación por silencio, por parte del Ayuntamiento de Córdoba, del abono de la indemnización por razón del servicio que había sido solicitada.

Siendo parte recurrida D. Gustavo , que no ha comparecido; y habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "Que debo estimar y estimo el recurso presentado en los propios términos dichos, que se tienen aquí por reproducidos: la Administración demandada pagará al demandante por el concepto dicho la cantidad de un millón diecisiete mil cincuenta y siete pesetas, más los intereses legales desde que estos fueron exigibles.

Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA interpone ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de casación en interés de la Ley en el que suplica que se fije como doctrina legal la literal declaración a que se hace referencia en el fundamento jurídico primero de esta sentencia.

TERCERO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2000 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se tiene por presentado el escrito en el que se interpone recurso de casación en interés de la ley, y se remiten los autos a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de la Sala.

Por Providencia de 27 de septiembre de 2001 se reclaman los autos al Tribunal de Instancia y, una vez recibidos, se da audiencia al Ministerio Fiscal, que presenta escrito en el que defiende el criterio de que el presente recurso .de casación en interés de la ley debe ser desestimado.

CUARTO

Por Providencia de 12 de julio de 2.001 se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre del mismo año, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida accedió a la reclamación deducida por el demandante en el proceso de instancia de que le fuese abonada una determinada suma, en concepto de diferencias existentes entre las retribuciones percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo efectivamente desempeñado.

Los hechos apreciados para justificar ese pronunciamiento fueron los siguientes:

  1. - El demandante es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Córdoba, con categoría de Administrativo, perteneciente al Grupo C, y su puesto de trabajo tiene asignado el nivel 15 de complemento de destino.

  2. - Por Decreto de la Alcaldía, con efectos desde el 27.2.99, se le atribuye un puesto de trabajo de Psicólogo, al que le corresponde el nivel 21, y que ha venido desempeñando al menos hasta el 2 de febrero de 2000.

El Ayuntamiento de Córdoba, a través del presente recurso de casación en interés de la Ley, postula que se fije como doctrina legal la siguiente declaración:

"La atribución temporal de funciones prevista en el art. 66 del Reglamento de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal un otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter personal los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas, no genera derecho a las retribuciones del puesto de superior categoría, a que pertenezcan dichas funciones, salvo las indemnizaciones a que se tenga derecho por razón del servicio cuando al funcionario al que se le asignen dichas funciones no reúna los requisitos establecidos para el desempeño del puesto al que corresponden aquellas en la relación de puestos de trabajo, pudiendo serle asignadas solo temporalmente funciones de superior categoría".

SEGUNDO

Según se desprende de lo anterior, lo que en el presente recurso de casación en interés de la Ley plantea el Ayuntamiento es que, al amparo de lo establecido en el art. 66 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado (aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo), se avale esta doble y simultánea posibilidad:

  1. que por razones coyunturales se pueda asignar el desempeño de las tareas que son propias de un determinado puesto de trabajo a un funcionario que no reúna los requisitos exigidos para poder cubrir dicho puesto; y

  2. que ese desempeño no genere el derecho a las superiores retribuciones correspondientes al puesto para el que estén establecidas las tareas desarrolladas.

Esa doble y simultánea posibilidad es la que está presente en la doctrina legal cuya declaración se postula de esta Sala, en los términos literales que antes se consignaron, y con tal planteamiento el recurso no puede ser estimado por lo que se indica a continuación:

  1. - La modalidad de comisión de servicios que permite el art. 66.1 antes citado, cuando esté constituida por el caso especifico de la atribución de tareas que estén asignadas a unos determinados puestos de trabajo, pero no puedan ser suficientemente atendidas por los funcionarios que los desempeñen con carácter permanente, hay que entender que requerirá que el funcionario en quien tenga que recaer tal comisión reúna los requisitos establecidos para el desempeño del puesto.

    Aunque ese tan repetido art. 66.1 guarda silencio sobre ese extremo, es la solución a la que se llega por vía de analogía (art. 4.1 del Código Civil) si se interpreta sistemáticamente aquel precepto poniéndolo en relación con el art. 64 del mismo Reglamento, que sí contempla esa exigencia para un supuesto de sustancial similitud (y viene a reiterar lo que ya se establecía en el art. 61 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964).

    Y esta solución es también la más acorde con los principios de eficacia administrativa y de mérito y capacidad en el acceso a la función pública que proclaman los apartados 1 y 3 del art. 103 de la Constitución - CE-.

  2. - Es a partir de la interpretación anterior como cobra sentido y se explica la prescripción del apartado 2 de ese mismo art. 66 de que se viene hablando, y consistente en que, en ese supuesto de comisión de servicios, los funcionarios"continuaran percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso"; ya que, de entenderse lo contrario, se produciría un resultado de difícil justificación desde el prisma del principio constitucional de igualdad y también desde elementales parámetros de racionalidad.

    Lo primero porque quedarían amparadas situaciones de diferencias retributivas a pesar de que el desempeño funcionarial tuviera como objeto la misma actividad. Y lo segundo porque tiene difícil explicación que, por un lado, se reconozca capacidad o aptitud para un determinado puesto, y, por otro, se nieguen los derechos económicos correspondientes a ese mismo puesto.

TERCERO

Los razonamientos anteriores obligan a desestimar el presente recurso de casación en interés de Ley, sin que, dada la naturaleza y configuración de este especial recurso, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recuso de casación en interés de Ley interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CÓRDOBA contra la Sentencia de 17 de abril de 2.000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 75/2000.

  2. - No hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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