SJCA nº 1 212/2018, 30 de Octubre de 2018, de Albacete

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1276
Número de Recurso64/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00212/2018

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Equipo/usuario: 06

N.I.G: 02003 45 3 2018 0000125

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2018 /

De D/Dª: Carlos Manuel

Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI

Contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, Luis Alberto , Jose María

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, INES CANTO SALTO , ANA MARIA MUÑOZ ANTUNEZ

S E N T E N C I A nº: 212/2018

En ALBACETE, a 30 de octubre de 2018.

Vistos por Dª Inmaculada Donate, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 64/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Carlos Manuel; siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, asistido y representado por la Letrada de los Servicios Jurídicos Dª Cecilia Laigret Garguillo, y como codemandados Dº Jose María, asistido y representado por la Letrada Dª Ana María Muñoz Antúnez, y Dº Luis Alberto, asistido y representado por la Letrada Dª Inés Cantó Saltó; habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dº Carlos Manuel, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 21 de diciembre de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución nº 6249, de 27/10/2017 del Concejal con delegación de Hacienda y Personal, en virtud de la cual se acuerda "Autorizar la atribución temporal de las funciones propias de los conductores- mecánicos que tiene asignado el módulo de entorno de "Conducción de Vehículos de Representación Oficial" en la unidad del Parque Móvil, a Dº Damaso, con derecho a percibir la indemnización correspondiente por los días en que efectivamente realice estas funciones, dentro del período comprendido entre el 11 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018".

Admitido a trámite el recurso, reclamándose el expediente a la Administración demandada, se convocó a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO

En el acto del juicio, al que asistieron las partes mencionadas en el acta, el recurrente se ratificó en su escrito de demanda mientras que la Administración demandada y codemandado interesaron la desestimación del mismo, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en dicho acto, practicándose a continuación la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes en idéntico trámite en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la controversia.

  1. Posición de la parte actora.

    Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia que "declare la nulidad del proceso de Atribución Temporal de Funciones, al no ajustarse al marco legal, condenando al Excmo. Ayuntamiento de Albacete a estar y pasar por dicha declaración, y todo ello con cuanto mejor proceda en derecho".

    A tal efecto alega la parte actora que la atribución temporal de funciones acordada es contraria a Derecho por vulnerar lo dispuesto en el Artículo 81 de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha (en adelante LEPCLM), por los siguientes motivos: i) porque este artículo prevé la atribución temporal de funciones para supuestos excepcionales; excepcionalidad que no se da en el caso concreto que nos ocupa pues no puede considerarse como tal el hecho de que los empleados disfruten de sus días de asuntos particulares, debiendo la Administración haber planificado con carácter previo esta circunstancia. Alega la parte actora que no nos encontramos ante una situación excepcional o fortuita; ii) porque la atribución temporal de funciones está prevista para el ejercicio de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos, y este caso tampoco concurre esta circunstancia puesto que las funciones atribuidas temporalmente forman parte del cometido de los conductores de vehículos de representación, sin que se haya procedido a experimentar una función especial o no incluida en las funciones ordinarias de este personal; y, iii) porque tampoco nos encontramos ante una tareas de mayor volumen temporal que haga imposible que el servicio pueda ser atendido con la plantilla existente de carácter ordinario.

    El segundo motivo de impugnación que la parte actora invoca frente al acto administrativo recurrido es la vulneración del Artículo 20 del Acuerdo Marco que prevé la indemnización por la realización de trabajos de superior categoría, y tampoco es este el caso que nos ocupa, en el que las funciones a desarrollar en atribución temporal de funciones son propias de las que tiene asignadas el funcionario.

    Y por último alega la falta de motivación de la que adolece el acto administrativo recurrido, pues el único razonamiento para acordar la atribución temporal de funciones es la necesidad derivada de que los empleados públicos tienen pendiente el disfrute de los días por asuntos particulares, tratándose de una circunstancia que se da todos los años, con lo que no sería susceptible de acudirse a esta figura para su cobertura. Asimismo, denuncia que por parte de la Administración no se haya motivado el porqué no se ha acordado la atribución temporal de funciones a favor del recurrente cuando resulta que éste es el único que ha presentado una solicitud en forma reglamentaria, debiendo haber convocado la Administración un concursillo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del Acuerdo Marco.

  2. Posición del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.

    Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, comenzando por puntualizar que la atribución temporal de funciones ha expirado al haber finalizado el plazo para el que fue concedida, por lo que el presente procedimiento carece de objeto pues la declaración de nulidad de la resolución recurrida no puede atribuir ningún beneficio al hoy recurrente, máxime cuando en la demanda se solicita solamente la declaración de nulidad de la resolución recurrida pero no solicita que en todo caso se reconozca al recurrente como mejor derecho para realizar la atribución temporal de funciones.

    En cuanto al fondo alega la parte demandada que por parte de la Administración se acordó la atribución temporal de funciones al concurrir una circunstancia coyuntural como es el hecho de que los cuatro conductores con funciones de representación oficial tenían pendientes a 10/10/2017 el disfrute de los días que les corresponden por asuntos propios. Se trataba de una circunstancia coyuntural que impedía que los trabajadores que tienen encomendadas esas tareas pudieran desempeñarlas. Insiste en que se trata de una situación coyuntural que no estructural, por lo que no existe obligación por parte del Ayuntamiento de convocar un concursillo.

    En cuanto a la indemnización por razón del servicio señala la letrada de la Administración que se acuerda para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración.

    Finalmente, alega la pérdida de oportunidad del actor, quien siete meses antes de presentar una solicitud ante el Ayuntamiento para realizar sustituciones o desempeño de la actividad de conductor con funciones de representación, había desistido del concurso de méritos para ocupar uno de esos puestos.

  3. Posición del codemandado Dº Jose María.

    Por el codemandado se solicita igualmente la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, alegando que técnicamente no ha habido provisión del puesto de trabajo, que ya está ocupado y desempeñado por un funcionario de carrera, por lo que no procede convocar un concurso, sino que al tratarse del desempeño temporal la figura es la atribución temporal de funciones. Por último, alega la letrada del codemandado que en el año 2004 el demandante dejó de ser conductor con funciones de representación y compatibilizar su trabajo con la actividad privada de profesor de autoescuela.

SEGUNDO

Legitimación activa e interés legítimo.

Centrados así los términos de la controversia, procede comenzar por analizar la falta de interés legítimo del recurrente en el presente procedimiento al haber finalizado la atribución temporal de funciones objeto del presente recurso. Falta de legitimación a la que se opone la parte actora alegando que el recurrente presta servicios en el Ayuntamiento como conductor mecánico y, por tanto, ostenta un derecho para sustituir a los conductores con funciones de representación; figura de sustitución que entiende que es la que procede de acuerdo con la normativa legal y no la atribución temporal de funciones.

El Artículo 19 de la L.J.C.A. establece que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostentan un derecho o interés legítimo". La legitimación es el principal requisito de acceso al proceso contencioso-administrativo, por lo que su estimación o negación tiene una incidencia directa en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; ello impone un especial cuidado en su valoración. Por esta razón, la jurisprudencia...

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