SAP Las Palmas 44/2002, 29 de Marzo de 2002

PonenteDULCE NOMBRE MARIA SANTANA VEGA
ECLIES:APGC:2002:808
Número de Recurso5/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2002
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 44/02

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. Nicolás Martí Sánchez

MAGISTRADAS:: Dª Blanca Rodríguez Velasco

Dª Dulce Mª Santana Vega

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de marzo de 2002.

Vistos en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, la causa procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguida por un presunto delito contra la salud pública, en la que fueron acusados Lucio , nacido el ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, natural de Monrovia (Liberia), domiciliado en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª María Dolores Apolinario Hidalgo y defendido por el Letrado D. Gustavo A. Santana Rodríguez; contra Catalina , nacida el quince de julio de mil novecientos sesenta y dos, hija de Adolfo y Rosa , natural de Monrovia (Liberia), con domicilio en la CALLE001 , n° NUM003 - NUM004 , puerta NUM005 , sin antecedentes penales e insolvente, representada por la Procuradora D° María Dolores Apolinario Hidalgo; contra Ángel Daniel , nacido el cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, natural de Monrovia (Liberia), hijo de Carlos Ramón y Estíbaliz , con domicilio en la CALLE001 , n° NUM003 - NUM004 , puerta NUM005 , sin antecedentes penales, insolvente, representado por la Procuradora Dª Beatriz Guerrero Doblás y defendido por el Letrado D. José Díaz Suárez; contra Jose María , con pasaporte n° NUM006 , nacido el quince de febrero de mil novecientos sesenta y tres, hijo de Paulino y Alejandra , natural de Nnobi (Nigeria), con domicilio en la CALLE002 , n° NUM007 , NUM008 - NUM009 , insolvente, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Mercedes Ramírez Jiménez y defendido por el Letrado D. Juán Carlos Alayón; contra Luis , nacido el diecisiete de agosto de mil novecientos sesenta y tres, hijo de Ildefonso y de Sandra , natural de Nigeria, con domicilio en la CALLE003 , n° NUM010 - NUM001 , NUM011 , representado por la Procuradora Dª Eva Olmos Bittini y defendido por la Letrada Dª Amparo Baqueri Cañetecontra Frida , con pasaporte n° NUM006 , nacida el seis de junio de 1981, hija de Jose Antonio y deClaudia , natural de Torún (Polonia), sin domicilio conocido, insolvente y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Dª Carmen Bordón Artiles y defendida por el Letrado D. Arcadio García Sánchez; contra Rita , nacida el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, hija de Salvador y de Consuelo , natural de Ucrania, con domicilio en la CALLE004 , n° NUM012 , portal NUM013 , NUM008 NUM014 , representada por la Procuradora Dª Juana Delia Hernández Déniz y defendida por el Letrado D. Antonio M. Vera Aguiar.

Es Ponente la Iltma Sra. Doña Dulce Mª Santana Vega que expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Como consecuencia de investigaciones seguidas por el Grupo III de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Las Palmas de la Policía Judicial se tuvo conocimiento, desde el mes de junio de dos mil, de la existencia de una red de personas compuesta, entre otros, por los hoy acusados dedicadas a la venta de droga en Gran Canaria procedente de la Península.

Fruto de dicha labor investigadora sobre las 20:10 horas del día veintiséis de julio de dos mil, miembros del mencionado Grupo practicaron en el muelle de Agaete la detención del procesado Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien portaba 1.230 gramos de heroína con una pureza del 31,7%, sustancia que le había sido entregada por el procesado Luis , también conocido como " Botines ", Cabezón " o " Chapas ", mayor de edad y sin antecedentes penales, para que la entregara aquél en Las Palmas de Gran Canaria a los también procesados Ángel Daniel , también conocido como " Gatita ", y Catalina , también conocida como Lina , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Continuando con la labor investigadora se tuvo conocimiento de que a mediados del mes de agosto llegaría a Gran Canaria una mujer que introduciría en la isla una considerable cantidad de la referida sustancia. Montados los pertinentes servicios de vigilancia en el aeropuerto de Gran Canaria, el dieciocho de agosto de dos mil fue interceptada la procesada Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, portando adheridos a su cuerpo un total de 994 gramos de heroína con una pureza del 24,1 % y 24.000 pesetas, sirviendo así como correo entre Luis Y Ángel Daniel .

Consciente la Unidad III de UDYCO Gran Canaria de que existían más conexiones en esta red de tráfico de drogas entre la Península y esta isla, prosiguieron con las investigaciones. De esta forma, el veintitrés de septiembre de dos mil interceptaron en la calle Eduardo Benot de esta capital al procesado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en compañía de Ángel Daniel , portando el primero 4.489.000 pesetas que le habían sido entregadas por el segundo para su definitiva entrega a Luis como pago de la heroína que éste suministraba a Ángel Daniel .

En el desempeño del transporte de heroína y del dinero participaba Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual mantenía una relación sentimental con Luis .

Habilitados por el preceptivo auto judicial, miembros del CNP, procedieron al registro del domicilio de los procesados Ángel Daniel y Catalina , en la CALLE001 , n° NUM003 , pta. NUM005 , NUM004 , hallándose en tal domicilio 659.000 pesetas.

Todos los procesados, en el momento de su detención, portaban teléfonos móviles que utilizaban para establecer contacto entre ellos en el desarrollo de las actividades más arriba descritas. Así mismo el acusado Ángel Daniel en el desarrollo de la ilícita actividad descrita utilizaba el vehículo de su propiedad marca Renault Clio y matrícula VM-....-VM .

Las cantidades y purezas de las substancias que se relacionan en estos hechos probados son fruto del correspondiente análisis toxicológico del respectivos organismo de Sanidad.

La droga interceptada hubiera alcanzado en el mercado ilícito de tal substancia el valor de 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos declarados probados como constitutivos:

  1. de un delito contra la salud pública (sustancias que causan grave daño a la salud) del artículo 368y 374 del Código penal,

  2. como un delito contra la salud pública en su modalidad de substancias que causan grave daño a la salud de conformidad con los artículos 368, 369.2° y 374 del Código penal

El delito descrito en el apartado a) lo imputó a los procesados: Jose María , Frida y Rita .

El delito descrito en el apartado b) lo imputó a los procesados: Lucio , Catalina , Ángel Daniel e Luis

Los citados delitos le fueron imputados a los procesados en concepto de autores, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo primero del Código penal, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Por los citados delitos solicitó el Ministerio Fiscal, en el caso de Luis , la pena de doce años y seis meses de prisión y multa de 25.000.000 pesetas; modificando en el trámite de elevación a definitivas sus conclusiones provisionales las siguientes penas privativas de libertad para Lucio , nueve años de prisión; para Catalina , la pena de nueve años y seis meses de prisión; para Ángel Daniel , la pena de nueve años de prisión; para Frida , la pena de cinco años de prisión; y para Rita , la pena de seis años de prisión. En cuanto a las multas correspondientes de estos acusados, solicitó a la Sala una disminución proporcionada.

SEGUNDO

La defensa de Lucio , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido; la defensa de Catalina , en sus conclusiones definitivas, solicitó igualmente la libre absolución de su defendido; la defensa de Ángel Daniel , en sus conclusiones definitivas, solicitó la minoración de la pena de su defendido a la vista del reconocimiento de los hechos; la defensa de Luis , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido; la defensa de Jose María , se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal; la defensa de Frida , en sus conclusiones definitivas, solicitó la minoración de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal a la vista del reconocimiento de los hechos por parte de su defendida, así como la atenuante analógica del 21.6 al artículo 19 al tener su defendida dieciocho años en el momento de la ejecución de los hechos; la defensa de Rita , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar sobre la cuestión de fondo o material que se suscitó en este proceso, procede, con carácter previo, analizar las cuestiones de forma o procesales que fueron planteadas por las defensas de los procesados:

  1. La defensa de Lucio impugnó los folios del informe pericial del correspondiente organismo de Sanidad (folios 663 y 409), así como la transcripción contenida en los folios 20 y 21 en los que se contiene la conversación entre Catalina y otra persona y la cinta de seguridad n° uno, A1 del día seis de julio de dos mil a las 20:46.

  2. La defensa de Catalina impugnó las transcripciones del intérprete protegido, al no haber traducido del dialecto africano al inglés, contradiciendo así lo manifestado por el instructor - policial que informó que Catalina hablaba un dialecto africano.

  3. La defensa de Luis impugnó:

  1. todas las interceptaciones telefónicas al conculcar los artículos 18.3 y 117.3 de la Constitución Española, artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículos 11.1, 238.1 y 3 y 240.1 de la LOPJ por conculcar la presunción de inocencia y la tutela judicial...

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