Comentario al Artículo 13 de la Ley Concursal, sobre plazo para proveer

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Solicitud de concurso, en general

Toda solicitud será admitida a trámite con la única condición de que esté completa, o lo que es lo mismo decir, que se hayan cumplimentado los requisitos exigidos al presentante, según sea el concurso voluntario o necesario. El Juez no entra a considerar el contenido de la solicitud, pues sólo debe comprobar los requisitos de procedibilidad de la solicitud.

Como está previsto en el mencionado art. 7.2 LC, puede ser que el presentante necesite acreditar algunos extremos, para lo cual podrá servirse de la posibilidad de proponer pruebas a fin de lograrlo, y antes de proveer a la apertura del trámite del concurso deberá el Juez practicar la prueba propuesta si la estimara procedente para el fin propuesto, y luego de practicarla proveerá, si fuera del caso, conf. art. 15 LC. Hasta este momento, el órgano jurisdiccional no ha emitido ningún pronunciamiento relativo al fondo de la cuestión; el primero será, al menos desde un punto de vista procesal, la resolución de la oposición a la declaración del deudor, si es que la formula. Hasta entonces, toda la participación del Juez se reduce a comprobar si los solicitantes cumplen con los requisitos formales de la Ley Concursal, como quedó dicho.

Solicitud de concurso contra una entidad de crédito

Cuando la solicitud de concurso afectara a una entidad de crédito, el Juez de lo Mercantil que esté conociendo del procedimiento deberá comunicarlo al Banco de España.

Las entidades de créditos son exclusivamente las que la ley les otorga esa condición y así, el art. 1.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, establece:

  1. Se consideran entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, las enumeradas en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

    Por su parte y para que quede fielmente reflejada la cualidad de entidades de crédito conforme el ordenamiento jurídico español, el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre Adaptación del Derecho vigente en materia de Entidades de Crédito al de las Comunidades Europeas, dispone:

    Artículo 1. Definición.

  2. A efectos de la presente disposición, y de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Económica Europea, se entiende por entidad de crédito toda empresa que tenga como actividad típica y habitual recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

  3. Se conceptúan Entidades de crédito:

    El Instituto de Crédito Oficial.

    Los Bancos.

    Las Cajas de Ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorro.

    Las Cooperativas de Crédito.

    Conservarán igualmente la condición de entidades de crédito, hasta el 31 de diciembre de 1996, las Sociedades de crédito hipotecario, las Entidades de financiación, las Sociedades de arrendamiento financiero y las Sociedades mediadoras del mercado de dinero.

    Como se advierte, la actividad crediticias de estas entidades que reciben ese nombre por su especialidad mercantil, no tienen necesariamente que dedicarse a esa sola actividad, lo que por lo demás es evidente en nuestra realidad. La crediticia o financiera ha de ser según el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, una actividad típica y habitual. Lo típico puede significar tanto que sea la actividad más evidente y tradicional de estas entidades, o la que se prodiga más con su clientela. En cuanto a la habitualidad da a entender que no basta que sea una actividad típica por periodos más o menos frecuentes, sino que debe ser una actividad permanente.

    Para aclarar más aun la característica de estas entidades, al mismo art. 1 del Real Decreto explica que esa actividad será el resultado de recibir fondos del público en forma de depósitos, préstamos, cesión temporal de activos financieros como lo son las imposiciones a plazo fijo que constituyen un pasivo para la entidad de crédito y un activo para el cliente, además de otras operaciones análogas. Esto quiere decir, operaciones financieras en las que la entidad recibe dinero ajeno de su clientela, y que con tales fondos los aplica por cuenta propia y no de sus clientes, a operaciones financieras activas con relación a la entidad, y pasivas con relación a sus clientes.

    Lo destacable es que las operaciones pasivas deben llevar la obligación de restitución a los clientes en plazo previamente establecido, lo que constituye toda una garantía para los clientes que formalizan productos financieros de carácter activo con estas entidades.

    La Ley 25/1991, de 21 de noviembre, establece una nueva organización de las Entidades de Crédito de capital público estatal. En su art. 2, se lee:

    El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, procederá a la constitución de una sociedad estatal de las previstas en el artículo 6.1, a), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobada por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, con la denominación de Caja Postal, Sociedad Anónima, con capital inicial enteramente de la titularidad del Estado.

    Caja Postal, Sociedad anónima, tendrá la consideración de Entidad de crédito y el estatuto de Banco, sin que le sean de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 6.1, I, a) y b), y 6.1, II, a) y b), del Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, y proseguirá desde su efectiva constitución las actividades que como Entidad de crédito desarrolla al presente el organismo autónomo Caja Postal de Ahorros, subrogándose en la totalidad de los derechos y obligaciones del citado organismo.

    Inscrita en el Registro Mercantil la escritura de constitución de la sociedad Caja Postal, Sociedad Anónima, se producirá la extinción de la personalidad jurídica del organismo autónomo Caja Postal de Ahorros.

    El capital social inicial de Caja Postal, Sociedad anónima, estará cifrado en aquella parte del patrimonio neto contable que resulte del balance del organismo autónomo Caja Postal de Ahorros, cerrado al último día del mes anterior al otorgamiento de escritura pública de constitución de la nueva sociedad, y que sea necesaria para el normal desarrollo de su actividad como subrogada en la posición jurídica del referido organismo autónomo.

    En cuanto a las demás entidades públicas y con el propósito de entrar dentro del marco de la funcionalidad propias de las entidades de crédito y establecer un equilibrio financiero y contable, el art. 3 de la misma Ley, dispone:

    A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se transfiere al Estado la titularidad de las acciones representativas del capital del Banco de Crédito Agrícola, Sociedad Anónima; Banco de Crédito Local, Sociedad Anónima; Banco de Crédito Industrial, Sociedad Anónima, y Banco Hipotecario de España, Sociedad Anónima, que en la actualidad corresponde al Instituto de Crédito Oficial de acuerdo con lo previsto en el artículo 127.4 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, así como de cualquier otra participación en el capital de sociedades mercantiles que a dicha fecha ostente el citado ente público.

    Correlativamente a la transferencia de acciones en favor del Estado, a que se refiere el párrafo anterior, se llevarán a efecto en el patrimonio del Instituto de Crédito Oficial los ajustes financieros y contables que resulten procedentes para mantener la situación de equilibrio económico, financiero y patrimonial del mismo.

    El deber del órgano jurisdiccional que conoce del procedimiento es comunicar al Banco de España la solicitud de concurso cuando una de las entidades de crédito privadas o públicas esté afectada por dicha solicitud. El propósito es que el Banco de España envíe al Juez una relación de los sistemas de pagos y liquidación de valores cuando la entidad de crédito se dedique también a gestionar la adquisición y venta de valores en Bolsa, sea en el Mercado Continuo o en el Mercado Secundario. Asimismo, respecto de los instrumentos financieros, con indicación del nombre y domicilio del gestor en los términos previstos en la legislación especial vigente.

    Con esta documentación será posible preparar una relación de créditos y clasificarlos adecuadamente, sin perjuicio de la aplicación práctica de las garantías que asisten a los ahorradores a través de los Fondos de Garantía de Inversiones, que prevé el art. 77 de la Ley 24/1988, 28 jul, del Mercado de Valores. Una larga disposición que cubre todos los aspectos del Fondo, razón por la cual estimo de interés transcribirla íntegramente.

    Artículo 77.

  4. Se crearán uno o varios fondos de garantía de inversiones para asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 63, así como de la actividad complementaria de depósito y administración de instrumentos financieros.

  5. Los fondos de garantía de inversiones se constituirán como patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se encomendará a una o varias sociedades gestoras, que tendrán forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen las aportaciones a sus respectivos fondos.

  6. Los presupuestos de las sociedades gestoras, sus estatutos sociales, así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del...

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