Comentario al Artículo 18 de la Ley Concursal, sobre allanamiento u oposición del deudor

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Allanamiento o falta de oposición del deudor

El allanamiento del deudor tras recibir el emplazamiento para que se oponga a la petición de declaración de concurso, ha de ser expreso, y esa expresión de voluntad cuenta con idénticos efectos luego del emplazamiento formal o después de haber comparecido un acreedor solicitante y antes de que el deudor sea emplazado, presenta su propia solicitud de concurso que, en tal caso, será voluntario. En este último caso, se adelanta el deudor a la pretensión procesal del acreedor.

La falta de oposición no debe ser entendida como un allanamiento tácito o presunto, según se quiera, porque una cosa es allanarse y otra es causar baja preclusiva de una actividad procesal, como sanción por la omisión voluntaria del trámite. Por ello, la falta de oposición no es un allanamiento sino un derecho decaído por su falta de ejercicio oportuno.

En punto al emplazamiento, lo que importa saber es si basta con que la presentación del deudor sea anterior a la notificación del emplazamiento, o si basta con que el Juez lo haya despachado en providencia sin haberlo aun diligenciado, o si lo que cuenta es el acto formal de la recepción del emplazamiento en tanto que diligencia procesal ordenada por el Juez.

La cuestión no es baladí, en atención al deber legal que pesa sobre todo deudor en el precepto del art. 5.1 LC, lo que le acarrearía la sanción prevista en el art. 165.1 LC.

La cuestión de si el emplazamiento está formulado legalmente antes o después de ser diligenciado, bastando la firma de la providencia que lo ordena, es algo que debe ser analizado pero que no presenta dificultad alguna. Nadie puede ser considerado como emplazado o citado a juicio a un procedimiento si no se ha practicado la citación o el emplazamiento del modo en que lo estatuye la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hasta tanto eso acontezca, el deudor está facultado a presentar el concurso voluntario en los términos del art. 3.1 LC.

No obstante, la pregunta es si basta que el deudor se entere de la existencia del procedimiento y que ello pueda ser probado, para que ese conocimiento sea suficiente para darlo por enterado. Desde luego que no es suficiente porque lo que la Ley exige es la citación, y esa citación para que comparezca en el procedimiento solamente puede ordenarla el órgano jurisdiccional. Del mismo modo, si por error se cita al deudor pero no se lo emplaza, la...

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