Comentario al Artículo 20 de la Ley Concursal, sobre resolución sobre la solicitud y recursos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Resolución sobre la solicitud de concurso

Una vez que las pruebas que se hayan propuesto y practicado, o que haya transcurrido el plazo para hacerlo mediando allanamiento y ratificación o rectificación de la solicitud de concurso, el Juez deberá dictar el auto que concluya con este estadio procesal de la vista.

La Ley determina la carga de las costas; si la solicitud es estimatoria, las costas deben ser pagadas por el deudor, pero ante la circunstancia de encontrarse sometido a concurso de acreedores, dichas cantidades pasarán a engrosar los créditos contra la masa, o lo que es lo mismo, ostentarán privilegio para ser abonados antes que comience el pago de los demás créditos (v. art. 83 LC); esto es, engrosarán la masa pasiva del patrimonio del deudor en tal condición. Si se desestima la solicitud y se otorga la razón al deudor, las costas deben ser cargadas al solicitante o solicitantes y percibidas por el deudor por pago voluntario, y en su defecto por vía de apremio. Si los acreedores fueren varios, las costas se distribuirán por partes iguales y se devengarán con carácter solidario, lo que deberá quedar expresado de modo claro en la resolución.

Hay una frase muy significativa porque la Ley Concursal viene a repetir lo que dispone de manera general el art. 394.1 LEC, y lo hace textualmente. Las serias dudas de hecho y de derecho es un argumento que se puede usar solamente para favorecer al o a los acreedores que hayan solicitado la declaración de concurso, porque de las dos partes que intervienen en este procedimiento y como ya lo dije en varias ocasiones, sólo el deudor es quien conoce la realidad de su situación patrimonial, de manera que los acreedores sólo pueden activar sus pretensiones a base de suposiciones o sospechas fundadas en circunstancias no siempre precisas. De ahí que, en casos como la desaparición del deudor, o la disposición ruinosa de sus bienes, o la falta de pagos de las cuotas de la Seguridad Social, y en fin, de cualquiera de las circunstancias que por el art. 2 LC se posibilita a un acreedor a solicitar el concurso, al constituir meras sospechas del estado de insolvencia del deudor común, se autoriza a los Jueces a evitar la carga procesal de hacer frente a las costas y cargarlas por el orden causado en el procedimiento porque en tales supuestos no cabe atribuir al perdedor una conducta temeraria.

De hecho que, en estos casos cargar las costas al deudor es algo que no se puede hacer porque no ha sido el promotor del procedimiento; no ha sido quien ha movilizado sin fundamento el resorte de la Administración de Justicia inútilmente. Pero tampoco habría que cargar la culpa por el sentido de la decisión jurisdiccional al acreedor solicitante, porque...

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