Comentario al Artículo 19 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Extremando el principio de soberanía, la ley atribuye la nacionalidad de origen al adoptado menor de edad, y siendo mayor, le facilita la adquisición de la de origen, siempre que la tramite dentro de los dos años de la constitución de la adopción, lo que en la práctica equivale a partir de la notificación fehaciente que a él se le haga de la resolución judicial. Si optara fuera de este plazo, podrá adquirir la nacionalidad española, pero no la de origen sino la de opción por residencia de un año [art. 22.2º, b) CC]. Es de advertir que existe en la ley una diferencia de trato, ya que al menor se le atribuye la nacionalidad ministerio legis, mientras que al mayor se le da la posibilidad de elegir entre ser español de origen, o serlo por opción, o no ser español. Es lo que consagra el art. 17.2º CC, de conformidad con el ap.2 de este art. 19.
A esta clase de adquisición de la nacionalidad se la denomina por adopción y por lo tanto, el núcleo de la cuestión radica en esta circunstancia, por lo que la nacionalidad española del adoptante debe ser manifiesta y cierta desde el momento en que se otorga la adopción, y no antes o después, siendo igualmente irrelevante que el adoptante cambie luego de nacionalidad. Esta solución rige para ambos...
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