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Comentario al Artículo 17 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La nacionalidad es un concepto jurídico-político, porque tiene implicaciones en ambas materias. Es la condición que poseen las personas por el hecho de pertenecer a un pueblo que en el orden internacional es reconocido como Estado. Una nación carente de Estado, como puede ser la gitana o la kurda, o como lo era la judía antes de 1948, aunque son naciones en concepto sociológico, adolecen del componente jurídico-político que les otorga la cualidad de nación super-estructurada en el concepto de Estado.
La nacionalidad distingue a los integrantes de un pueblo con respecto a los demás, y son el componente humano de un Estado. Para quien la posee, es uno de los elementos de su estado civil y un atributo de su personalidad. Sin embargo, y pese a la grande importancia que tiene para la persona, la nacionalidad se adquiere al margen de la autonomía de la voluntad, y el hecho generador de su existencia viene indicado por las leyes que cada Estado dicta para regularla.
La forma de ser acreditada es generalmente similar en todos los Estados. En España se acredita mediante el Documento Nacional de Identidad para el tráfico interno y excepcionalmente para el externo, siendo necesario el pasaporte para el tráfico externo.
La posesión de la nacionalidad representa para quien la ostenta derechos y deberes propios de la condición de ciudadano, de los que está privado el habitante extranjero, como los relativos a los derechos políticos de sufragio activo y pasivo, y deberes como el enrolamiento a filas.
El principio que rige la nacionalidad española es el ius sanguinis [ap. 1a)]. La atribución de la nacionalidad española de origen está basada principalmente en el hecho de haber sido alguien engendrado o concebido por persona española. Basta esta circunstancia, porque la atribución de la nacionalidad española de origen es automática (se produce de iure), sin importar que uno cualquiera de los dos progenitores sea extranjero, siendo suficiente como quedó dicho, que al menos uno de ellos sea español. Se nace español por esta circunstancia, aunque no se cumpla con el requisito de la inscripción oportuna en el Registro Civil español.
Para el ordenamiento jurídico español es indiferente lo que se establezca a este respecto en otras legislaciones, porque el principio político de soberanía afirma la vigencia prevalente de la propia legislación.
También se es español de origen habiendo nacido de padres extranjeros, si éstos a su vez hubieran nacido en España (al...
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