Comentario al Artículo 21 del Código Civil
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
La del presente artículo, denominada adquisición de la nacionalidad española por concesión, presenta dos modalidades: la que se obtiene por carta de naturaleza y en cuyo caso la concesión es graciosa cuando en el peticionante concurren circunstancias excepcionales, y la concesión por causa de la residencia.
La concesión discrecional se logra mediante la obtención de la carta de naturaleza otorgada por la Autoridad administrativa, cuya decisión se instrumenta en un Real Decreto. La otorga el Estado como una gracia, y en razón de importantes servicios prestados a España por el peticionante, por lo cual éste, carece de todo recurso a causa de la intangibilidad de todo motivo denegatorio, por muy motivado que esté. Lo que son «circunstancias excepcionales» es materia reservada a la discreción gubernamental, sin contar con que resulta de difícil captación objetiva como para poder ser combatida en la vía jurisdiccional. El trámite para esta concesión ante el Ministerio de Justicia es el previsto en el art. 63.2º LRC, y el otorgamiento, según quedó dicho, asume formalmente la condición de acto administrativo, aunque de sustancia política.
Tratándose de la concesión por residencia, si bien es cierto que queda a discreción de la Administración el conceder o denegar la petición, ha dejado de ser un acto exclusivamente político y como tal, irrecurrible. Ahora, su naturaleza administrativa surge clara por la posibilidad de recurrir por vía jurisdiccional. Sin embargo, la cuestión sigue ofreciendo dificultades por cuanto que la denegación, aunque fundamentada, debe serlo por «motivos razonados de orden público o interés nacional».
En uno y otro caso (por carta de naturaleza o por residencia), el peticionante debe ser mayor de edad o emancipado. A la cuestión de si solicita la nacionalidad siendo incapaz pero adquiere la capacidad durante la tramitación del expediente, ratificando en él la declaración de voluntad de adquirir la nacionalidad española para subsanar el vicio, se ha dicho que esta ratificación no lo subsana porque cuando adquiere la capacidad es el momento en el que debe formular de nuevo su petición (PEÑA BERNALDO); solución dudosa si se tiene en cuenta que dentro del régimen de la capacidad, en el ordenamiento español los actos cumplidos por un incapaz no son nulos, sino anulables (argumento a sensu contrario del art. 1265 CC), y por lo tanto, subsanables (arts. 1301, párr. 4º y 1302 CC); esto, sin perjuicio de una exigencia de economía...
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