STS, 19 de Julio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4472
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 11/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Granollers contra sentencia de fecha 26 de Enero de 2.005 dictada en el recurso 522/04 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.Antonieta y Mapfre Industrial, S.A.S

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO: 1º. Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida y condenando a la Administración demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.603,36 ¤, con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa.

  1. No hacer condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme, no susceptible de recurso ordinario.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Granollers, presentó escrito de casación en interés de ley contra la misma por entender que la sentencia que se recurre interpreta incorrectamente el art. 141 Ley 30/92 .

TERCERO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite conferido a la parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de Julio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Granollers se interpone recurso de casación en interés de ley, contra Sentencia dictada el 26 de Enero de 2.005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Barcelona, en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Antonieta contra Resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 8 de Septiembre de 2.004, que había denegado la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la vía pública que la actora atribuía a la colocación de elementos de mobiliario inadecuados para cumplir su función en condiciones de seguridad para los viandantes.

El Tribunal "a quo" concede a la Sra. Antonieta la indemnización de 2.603,36 euros considerando que concurren los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial y en concreto y por lo que se refiere al requisito de la relación de causalidad, se pronuncia en los siguientes términos:

"c) Ya por último, y en lo que se refiere a la relación de causalidad, ha sido éste el punto de discusión y controversia, al considerar las partes demandadas que la necesaria relación de causalidad con el servicio público no concurre al haberse producido la caída por culpa exclusiva de la víctima. Esta es una valoración de las partes demandadas que no podemos compartir. Nada en el expediente ni en la prueba practicada permite concluir que la actora transitase por la vía pública de manera desordenada o desatenta. Por otro lado, la afirmación realizada por las partes demandadas sobre que la actora transitaba por la parte de la acera en que no debía hacerlo, o por la parte menos "adecuada", se corresponde con una valoración que no se puede asumir: a falta de mayor precisión por los demandados ignora el Juzgador en qué se funda la priorística afirmación de las partes demandadas, en la que parece deducirse una supuesta imposición a los viandantes de circular por un lugar preciso de las aceras o una prohibición de carácter general de hacerlo por uno concreto de las mismas, cuando las aceras son precisamente el lugar destinado a dicho fin de tránsito. Por otro lado, y en cuanto a la "elección inadecuada" de la que habla la parte codemandada, semejante afirmación solo podría ser considerada si hubiese existido una indicación o señalización de la existencia del obstáculo, o si este resultaba sin lugar a dudas aparente, pues sólo en estas circunstancias (esto es, sólo si existe conocimiento de diversas alternativas de tránsito) podría hablarse de una "elección" del transeúnte. En otro caso el transeúnte sencillamente se limita a transitar por el lugar que se le destina a tal efecto, esto es, se limita a caminar por la acera.

En los anteriores términos, no acreditado que el deambular de la lesionada por la acera fuese irregular o inadecuado, y no estando en discusión la necesidad de elementos de mobiliario urbano para impedir el aparcamiento indebido de vehículos en determinadas zonas de las vías públicas, el juicio sobre la existencia de efectiva relación de causalidad pasa por examinar la adecuación de ese mobiliario para el cumplimiento de su función en condiciones de seguridad en el lugar en el que se instala. Y sobre el particular tenemos que concluir que la elección ha sido inadecuada. Basta examinar las fotografías del lugar del accidente incorporadas a los autos para comprobar que los elementos colocados sobre la acera son de una altura muy limitada y, además, del mismo color de la acera, lo que de noche o en horas crepusculares puede dificultar notablemente su correcta visión, extremo que viene corroborado por el informe de la empresa instaladora (folio 18 del expediente) en el que se lee que "la instalación de estos límites no sería aconsejable en aquellos ámbitos en los que los peatones hayan de circular sobre ellos...". Teniendo ello en cuenta, y no olvidando que los elementos se han colocado sobre parte de una acera no excluida del tránsito de peatones y sobre la que estos podrían llegar a transitar si no tienen conocimiento de su existencia, tenemos que concluir que los concretos elementos de mobiliario urbano a que nos referimos no son adecuados para el lugar en que se han colocado, al menos no si de otra manera no se evidencia su presencia o se impide el paso a los peatones en el lugar de ubicación".

SEGUNDO

El Ayuntamiento actor interpone recurso de casación en interés de ley alegando que existe una interpretación incorrecta del art. 141 de la Ley 30/92 y que la sentencia dictada es gravemente dañosa para el interés general.

Alega que el Tribunal "a quo" ignora la prueba practicada, prescindiendo del hecho de que la actora pasó por encima del elemento urbano sito en las esquinas de las calles Avda. del Parque y Calle del Lirio y que prescinde de un aspecto fundamental, cual es el que todas las limitaciones al uso de las vías públicas deben ser soportadas por los particulares y mucho más cuando se trata de un mobiliario estático, como es una pieza límite tocando el bordillo de la acera, para impedir que puedan estacionarse vehículos, pieza denominada Icaria, comercializada por la casa Escofet, S.A. y colocada por muchos municipios desde el año 1.992.

Concluye alegando que si se siguiera la doctrina contenida en la Sentencia de instancia se ocasionaría un grave daño al interés general, a la vista de las consideraciones que se vierten sobre elementos de mobiliario urbano y que según el recurrente comportarían como conclusión necesaria, la imposibilidad de instalar mobiliario urbano en las aceras.

Tanto el Abogado del Estado, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto a la estimación del recurso.

TERCERO

El art. 100 de la Ley jurisdiccional al regular el recurso de Casación en interés de ley después de establecer quienes están legitimados para la interposición del mismo, señala que este será procedente, cuando se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001 , que recoge la doctrina anterior, que el recurso de casación en interés de la Ley, es un remedio excepcional y subsidiario, que está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal evitando la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, sin que se pueda pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial y que exige, entre otros, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule, que no exista doctrina legal al respecto y en fin la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa, todo ello además, en base a que la doctrina de la sentencia recurrida, sea errónea y gravemente dañosa para el interés general, y sobre este extremo esta Sala reiteradamente ha declarado, "que dada la naturaleza del recurso de casación en interés de la Ley, no es suficiente que se alegue que la doctrina es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso, que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración, a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorarlos y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general" (Rec.Casación en Interés de Ley 13/2000)

La parte recurrente en su escrito, aun cuando dice que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general, hace tal afirmación de manera abstracta sin precisar en forma alguna cuál sería el grave efecto multiplicador al que se referiere y que hace derivar de una incorrecta interpretación del art. 141 de la Ley 30/92 . El recurrente en modo alguno expone los datos que permitirían a esta Sala valorar si realmente ha habido una grave afectación de los intereses generales.

Pero ya no es solo que no se precise el presupuesto necesario para la viabilidad del recurso de casación en interés de ley, en relación al grave efecto dañoso que podría derivarse de la sentencia, sino que además en ésta no se contiene la doctrina que el recurrente pretende. La Sala de instancia, tal y como resulta de la argumentación que se ha transcrito, no excluye en modo alguno que puedan instalarse determinados límites o topes sobre las aceras, sino que lo que hace exclusivamente, valorando la prueba practicada en la instancia, valoración que no puede ser revisada en esta sede casacional, es concluir que los concretos y particulares límites existentes en la concreta acera donde ocurrió la caída, no eran los adecuados para la configuración de ese preciso lugar, y tal aserto únicamente es predicable de los concretos límites fijados en la específica acera donde la caída tuvo lugar, lo que en modo alguno puede extenderse con carácter general a los elementos mobiliarios que pudieran establecerse en las vías públicas.

Debe concluirse pues, que no concurren los presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso de casación en interés de ley, previsto en el art. 100 de la Ley Jurisdiccional, resultando evidente que el recurrente acude a dicho cauce tratando de que se efectúe una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Sala de instancia.

CUARTO

Las consideraciones anteriores obligan a desestimar el recurso de casación en interés de la ley, sin que haya lugar a expresa condena en costas, en base a la estructura del recurso, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley, interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Granollers contra Sentencia de 26 de Enero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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