STS, 20 de Enero de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:21
Número de Recurso29/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación en interés de la Ley con el número 29/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA contra sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento 78/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena. Siendo parte recurrida Dª Victoria, en la representación legal de su hijo D. Rafael, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros y Mercantil González Soto S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Reyes Azofra Martín, en nombre y representación de Dª Victoria, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte demandante y, en consecuencia, condeno al referido Ayuntamiento a que abone a la demandante la cantidad de ciento treinta euros con veintiocho céntimos (130,28 euros), con sus intereses de demora.

Todo ello, con imposición de costas procesales a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, y recibidas las actuaciones ante este Tribunal la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo interponiendo recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia en la que estimando el recurso respete la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y fije doctrina legal para que la citada norma sea interpretada en el sentido que se hace constar en el presente escrito".

TERCERO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación en interés de la Ley por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran las alegaciones pertinentes, lo que no realizaron.

Asimismo se dió traslado al Abogado del Estado, a fin de que formulara las alegaciones que estimara procedentes, lo que realizó en escrito en el que termina suplicando: "que tenga por formuladas las anteriores alegaciones y, previos los trámites legales desestime el recurso de casación por interés de Ley ".

CUARTO

Emitido por el Ministerio Fiscal el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de enero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Cartagena interpone recurso de casación en interés de la ley frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha ciudad de 20 de marzo de 2007. Esta sentencia resuelve una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de un accidente de motocicleta, de escasa importancia, debido al mal estado de la calzada. La demanda es sólo parcialmente estimada, ya que el Juez no considera debidamente probados todos los daños alegados por el demandante; y, así, se condena al Ayuntamiento de Cartagena al pago de una indemnización de 130,28 euros. No obstante, haciendo aplicación del inciso final del art. 139.1 LJCA, la sentencia impone las costas a la Administración demandada, con la siguiente motivación recogida en el último fundamento de derecho: "se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad, situación en la que nos encontramos, puesto que -de no hacerlo así-, la tutela judicial que se otorga al recurrente no sería verdaderamente 'efectiva' en el sentido del art. 24-1 de la Constitución, sino incompleta, al verse gravado con los gastos del proceso, que ha sido preciso para obtener dicha tutela".

SEGUNDO

Mediante el presente recurso de casación en interés de la ley, el Ayuntamiento de Cartagena pretende que esta Sala declare que en primera o única instancia procede hacer imposición de las costas "a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, cuando de otra manera se haga perder al recurso su finalidad, no siendo extensible su imposición de modo analógico a aquellas cuyas pretensiones hayan sido en parte estimadas". En otras palabras, el Ayuntamiento de Cartagena pide que se declare que, cuando el recurso contencioso-administrativo es sólo parcialmente estimado, no puede afirmarse de la otra parte -es decir, de la Administración demandada- que sus "pretensiones hayan sido desestimadas"; y, por consiguiente, pide que se declare que la regla del inciso final del art. 139.1 LJCA, relativa a la condena en costas cuando de lo contrario el recurso perdería su finalidad, no es aplicable a este supuesto.

En apoyo de su pretensión, el Ayuntamiento de Cartagena argumenta básicamente que, si se generalizara el criterio seguido por la sentencia que origina este recurso de casación en interés de la ley, se forzaría a la Administración a aquietarse ante las demandas de los particulares por temor a ser inevitablemente condenada en costas. Aduce además, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 206/1987, que el régimen de las costas procesales influye en el derecho de acceso a la jurisdicción, garantizado por el art. 24 de la Constitución. Y llama la atención sobre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2000, que mantuvo el criterio cuya declaración formal en interés de la ley ahora se pide.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opone a este recurso de casación en interés de la ley, en sustancia por entender que la única pretensión formulada por el Ayuntamiento de Cartagena en el proceso a quo fue la desestimación del recurso contencioso- administrativo, esto es, que no había responsabilidad patrimonial de la Administración. De aquí concluye que sus pretensiones fueron íntegramente desestimadas, por lo que el caso es perfectamente subsumible en el inciso final del art. 139.1 LJCA.

El Abogado del Estado, por su parte, también se opone a este recurso de casación en interés de la ley. Considera que la interpretación del precepto legal hecha por el Juez no puede tacharse de errónea. Y señala, además, que el Ayuntamiento de Cartagena no ha justificado que la referida interpretación sea "gravemente dañosa para el interés general", tal como exige el art. 100 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación en interés de la ley.

CUARTO

El recurso de casación en interés de la ley no es simplemente un instrumento para corregir interpretaciones erróneas de preceptos legales en aquellos supuestos que no pueden llegar a este Tribunal Supremo a través del recurso de casación o, en su caso, del recurso de casación para la unificación de doctrina. Es algo más: un instrumento para evitar que, en asuntos que normalmente no pueden llegar al Tribunal Supremo, la interpretación equivocada de las leyes no resulte "gravemente dañosa para el interés general". De aquí se sigue que sólo cuando la interpretación que se reputa incorrecta es, además, gravemente atentatoria contra el interés general procede estimar el recurso de casación en interés de la ley. Esta vía procesal, dicho de otra manera, no tiene por finalidad enmendar interpretaciones de la ley que, por desacertadas que puedan parecer, tienen escasa importancia. El recurso en interés de la ley no se ocupa de minimis.

Pues bien, sin necesidad de entrar a analizar si la interpretación del inciso final del art. 139.1 LJCA hecha por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena de 20 de marzo de 2007 es correcta, tiene razón el Abogado del Estado cuando observa que en el presente recurso de casación en interés de la ley no ha sido justificado el grave daño para el interés general. Es verdad que el criterio seguido por el Juez, en la medida en que impone las costas a la Administración aun cuando la demanda del particular haya sido sólo parcialmente estimada, perjudica a ésta: tiene que abonar unas costas que, según el criterio general de la mala fe o temeridad, no tendría que soportar. Pero es claro que se trata de cantidades modestas, de las que no sería irrazonable pensar que puedan causar serias dificultades financieras al Ayuntamiento de Cartagena.

A ello hay que añadir que la afirmación de éste último, en el sentido de que la generalización del criterio seguido por la sentencia impugnada induce a la Administración a aquietarse frente a las pretensiones de los particulares en todo tipo de procesos, no ha sido justificada; y ello porque la regla del inciso final del art. 139.1. LJCA sólo es aplicable, como de su tenor literal se desprende, en aquellos casos en que existe desproporción entre los gastos necesarios para litigar y la escasa cuantía de lo que se pretende. Ello significa que, fuera de estos casos de pequeño monto económico -que, como se ha visto, no pueden calificarse de gravemente dañosos para el interés general-, no hay razón por la que la Administración debería verse inducida, por temor a una condena en costas, al aquietamiento frente a las pretensiones de los particulares.

Por todo ello, el presente recurso de casación en interés de la ley no puede prosperar.

QUINTO

Con arreglo al art. 139.2 LJCA, la desestimación total del presente recurso en interés de la ley comporta la imposición de las costas a la entidad local recurrente. Quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cartagena frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cartagena de 20 de marzo de 2007, con imposición de las costas a la entidad local recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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