SAP Jaén 372/2014, 26 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2014:867
Número de Recurso658/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución372/2014
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 372

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Septiembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 265 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 658 del año 2014, a instancia de

D. Rubén y Dª Josefa, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendido por el Letrado D. José A. Serrano Hermoso; contra CAJA RURAL DE JAEN, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado

D. Agustín Quilez Rico.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro y de lo Mercantil de Jaén con fecha 7 de mayo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de D. Rubén y Dª Josefa contra CAJA RURAL DE JAÉN, debo

1/ Declarar la nulidad de la condición general inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes que dice textualmente "no obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el tipo de interés aplicable al préstamo podrá ser superior al 10% anual, ni inferior al 4'50%. Si el cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en esta estipulación resultara un tipo superior o inferior a los citados, se aplicarán estos"

2/ Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición.

3/ Condenar a la entidad a la devolución al prestatario de 6.750'6 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas hasta la fecha de interposición de la demanda más los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda

4/ Condenar a devolver las cantidades pagadas de más con posterioridad a la interposición de la demanda, con sus intereses legales hasta la ejecución de la sentencia. Dicha cantidad vendrá determinada por la diferencia entre el interés que se hubiera de abonar, euribor más un punto y el efectivamente abonado, es decir, el mínimo fijado como suelo por tanto 4'50%."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y en el que limita el pronunciamiento recurrido al de condena al pago de las cantidades reclamadas, esto es, la retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se limita el recurso de apelación formulado por la parte demandada al pronunciamiento antes referido sobre devolución de los intereses cobrados de más por la entidad prestataria, 6.750,6 euros, por aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se declara en la sentencia y es aceptada, en consecuencia, por la entidad recurrente.

Se trata de un préstamo hipotecario con una cláusula suelo del 4,50%. En la demanda se pretendía su declaración de nulidad y el Juzgado así lo declara, condenando a la entidad crediticia al pago de la cantidad indebidamente cobrada, en base a los argumentos que expone y que básicamente podemos resumir en primer lugar en la consideración de que el supuesto de hecho (una acción colectiva) al que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 es diferente al presente que versa sobre una acción individual, por lo que su doctrina no es aplicable al caso; y en segundo lugar por ser doctrina jurisprudencial reiterada y constante la derivada del artículo 1303 del Código Civil, que lleva a la anulación no sólo de la cláusula o pacto nulo sino de sus efectos desde su nacimiento, a lo que añade otros argumentos que califica de extralegales como es la consideración de que en una acción individual el perjuicio económico a tener en cuenta es el del particular, para el que la cantidad que resulte tiene gran relevancia frente a la escasa que puede representar para la entidad crediticia; y el efecto disuasorio que supone para la entidad que conociendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la nulidad en abstracto de estas cláusulas en relación a consumidores en casos que no superan el control de incorporación y transparencia, no proceden a dejarlas sin efecto sino en virtud de las sentencias obtenidas tras un proceso, en muchos casos, de larga duración, tiempo durante el que siguen cobrando indebidamente los intereses derivados de la aplicación de la cláusula suelo.

El único motivo alegado en apoyo de la impugnación de la sentencia es la infracción de la doctrina de la STS 241/2013 sobre la irretroactividad de la nulidad declarada y una genérica infracción del principio de seguridad jurídica.

Siendo idéntico el recurso que el deliberado en el mismo día por esta Audiencia Provincial en el 638/2014, para dar respuesta a tales alegaciones nos limitaremos a reproducir lo dicho en la Sentencia de esta misma fecha.

"Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en diversas Sentencias y autos en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria, y el criterio que se ha adoptado nos debe llevar a la desestimación del recurso de apelación.

Desde la Sentencia de 27 de marzo de 2014 dictada en un supuesto similar hemos mantenido el criterio seguido en la sentencia de instancia aún constatando lo que también se alega en el recurso, que existen varias Sentencias de Audiencias Provinciales que han rechazado la retroactividad de los efectos de la nulidad en base a la doctrina emanada de la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo en supuestos de acciones individuales, y el tema de la seguridad jurídica. Ciertamente hasta que el Tribunal Supremo no se pronuncie sobre esta cuestión, lo que es de conocimiento público está siendo impedido por las propias entidades crediticias que aún tras recurrir en casación las sentencias que les son contrarias a su postura, desisten de dichos recursos, parece improbable que todos los Tribunales Provinciales y menos aún los órganos unipersonales sigan un único criterio, pero ello no puede llevarnos sin más a abandonar el que de forma razonada y argumentada estimamos más ajustado a derecho y a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la declaración de nulidad. Decíamos y debemos reiterar que en nuestro ordenamiento, la declaración de nulidad de una cláusula por abusividad es una nulidad parcial (art. 9.2 LCGC, art. 10 bis LCU y 83.2 TRLCU) de manera que la misma debe ser eliminada quedando subsistente el contrato, sin que exista posibilidad de integración tras la doctrina contenida en STJUE de 14 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013 .

Que el efecto de la retroactividad sólo ha sido cuestionado a partir de la Sentencia de 9 de mayo, precisamente porque acuerda la irretroactividad, pero entendemos que lo hace y así lo dice aplicando razones excepcionales de seguridad jurídica y de orden público económico al tratarse de una acción colectiva contra varias entidades bancarias para que eliminen las cláusulas suelo de sus préstamos y dejen de aplicarlas en el futuro, de manera que si tuvieran que revisar todos los contratos ya firmados y devolver lo ya cobrado se les causaría un gran perjuicio económico.

Pero antes de aplicar y razonar ese criterio excepcional sí declara que la regla general es la retroactividad. Así expresa que nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "[d]eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Así, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 se trata " [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la...

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