ATS, 28 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:3978A
Número de Recurso902/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - Esta Sala dictó, con fecha 10 de marzo de 2016, sentencia en el recurso de casación 902/2015 , por la que declaró no haber lugar a la estimación de los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Avelino Baldomero , Beatriz Florencia , Fidel Ismael , Demetrio Obdulio , Candido Secundino , Jacinto Santiago , Benjamin Vicente , Alexis Julian , Enma Nicolasa y Oscar Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, el 16 de Febrero de 2013 , por delitos de estafa continuada y alzamiento de bienes. Así estimaba íntegramente el recurso interpuesto por la representación legal de INVERSIONES PATRIMONIALES "EL MOLINO" S.A. y parcialmente el de INVERSIONES PATRIMONIALES "ALMAZARA" S.A. contra la misma resolución, habiéndose dictado la correspondiente segunda sentencia.

  2. - Por escrito, que tuvo su entrada en este Tribunal Supremo, el día 18 de marzo de 2016, del Procurador Sr. Iglesias Arauzo, en representación de Fidel Ismael , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.1 de la L.O.P.J . en relación con el art. 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la CE , al entender que en relación a sus motivos tercero, quinto y sexto, la Sala no analizado de forma detenida sus alegaciones, habiendo desestimado los motivos de forma genérica y conjuntamente con el resto de recurrentes.

  3. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 21 de marzo de 2016, del Procurador Sr. Peralta de la Torre, en representación de Avelino Baldomero , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 241 de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( artº. 24, 1 y 2, de la Constitución española ), por no haber dado argumento de desestimación (en relación al motivo 3º del recurso) y haber dado una contestación de forma genérica y conjunta con el resto de recurrentes (en relación a los motivos 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del recurso).

  4. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 29 de marzo de 2016, el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación de Demetrio Obdulio , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 241.1º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( artº. 24, 1 y 2, de la Constitución española ), por haber desestimado los motivos de forma genérica y conjunta con los de los demás acusados sin haber tenido en cuenta las circunstancias o argumentaciones concretas del solicitante (en relación con los motivos 3º, 4º, 5º, 6º , 7º y 8º del recurso).

  5. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 29 de marzo de 2016, el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación de Hector Ismael , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 241.1º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( artº. 24, 1 y 2, de la Constitución española ), por haber desestimado los motivos de forma genérica y conjunta con los de los demás acusados sin haber tenido en cuenta las circunstancias o argumentaciones concretas del solicitante (en relación con los motivos 3º, 4º, 5º, 6º , 7º y 8º del recurso).

  6. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 29 de marzo de 2016, el Procurador Sr. Codes Feijoo, en representación de Enma Nicolasa , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 241.1º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( artº. 24, 1 y 2, de la Constitución española ), por haber desestimado los motivos de forma genérica y conjunta con los de los demás acusados sin haber tenido en cuenta las circunstancias o argumentaciones concretas del solicitante (en relación con los motivos 3º, 4º, 5º, 6º , 7º y 8º del recurso).

  7. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 1 de abril de 2016, la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, en representación de Benjamin Vicente , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 240 y ss de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( artº. 24, 1 y 53.2º, de la Constitución española y artº. 132 CP ), por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia de esta Sala, al haber sido condenado injustamente sin analizar la prueba fundamental aportada que lo eximía de cualquier responsabilidad.

  8. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 1 de abril de 2016, la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, en representación de Alexis Julian , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 240 y ss de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( artº. 24, 1 y 53.2º, de la Constitución española y artº. 132 CP ), por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia de esta Sala, al haber sido condenado injustamente sin analizar la prueba fundamental aportada que lo eximía de cualquier responsabilidad.

  9. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 5 de abril de 2016, el Procurador Sr. Peralta de la Torre, en representación de Candido Secundino , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 241.1º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( artº. 24, 1º de la CE ), por haber desestimado los motivos de forma genérica y conjunta con los de los demás acusados (en relación con los motivos 1º y 2º del recurso).

  10. - Por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal Supremo, el día 6 de abril de 2016, la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en representación de Oscar Gonzalo , interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artº. 241. 2º de la L.O.P.J ., por vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva ( artº. 24, 1 y 2, de la Constitución española ), por haber desestimado los motivos de forma genérica y conjunta con los de los demás acusados.

  11. - Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en su Disposición Final PRIMERA , introducía una modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en concreto el párrafo primero del apartado 1 del artículo 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , que quedaba redactado en los siguientes términos:

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

[sic]

SEGUNDO

Dicha modificación mantiene la expresa mención a la excepcionalidad de este incidente y no podía ser de otra manera en cuanto, como la revisión, constituye un remedio extraordinario que, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del derecho. De ahí que este incidente sólo pueda ser viable cuando se trate de sanar situaciones acreditadas de indefensión en las que se evidencia que se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales e indispensables de procedimiento establecidas por la Ley o se han infringido los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya causado la indicada indefensión.

Es jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes los Autos de 27 de marzo y 19 de abril de 2012 , y doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye « el remedio procesal idóneo» para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad « sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC , por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial » ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre ; 74/2003, de 23 de abril ; 237/2006, de 17 de julio ; y 126/2011, de 18 de julio ).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio ).

TERCERO

Recientemente, en Sentencia del Tribunal Constitucional nº 216/2013, Pleno, Rec. 10846/2009 , especifica que <<cuando la violación... del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente... tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes"..."a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional>> , para concluir en su FJ 3º <<...Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial.>> [sic]

CUARTO

Contestando, en primer lugar a las representaciones de Benjamin Vicente y Alexis Julian , que entienden que la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 10 de marzo último, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, con vulneración del artículo 240 y ss de la LOPJ , lo que conlleva la nulidad de dicha resolución, por infracción de los artículos 24. 1 º y 53.2 º de la Constitución española , y del artº. 132 del Código Penal , por falta de motivación e incongruencia omisiva, que ha producido indefensión, al haber sido condenados injustamente sin analizar la prueba fundamental aportada que les exime de cualquier responsabilidad, debemos indicar que en su escrito no hacen sino reproducir las alegaciones vertidas en sus escritos de formalización del recurso de casación.

En la Sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 2016 , se les dio respuesta razonada y suficientemente motivada sobre cuáles eran las causas por las que se desestimaba los recursos interpuestos por los ahora solicitantes de nulidad. Cosa distinta es que discrepe de la respuesta proporcionada por esta Sala y quiera justificar la necesaria interposición del previo incidente de nulidad introducido por la Ley 6/2007, máxime, como ya hemos indicado, cuando su argumentación no es más que reiteración de lo manifestado en su escrito de formalización del recurso de casación.

Así las cosas, resulta bien evidente que lo que se alega para sustentar la solicitud de nulidad de actuaciones al referirse los escritos a cuestiones ajenas a las legalmente previstas, no cumplen las exigencias establecidas en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; reiterando que la nulidad que instan no se asienta sobre vicio invalidante en la sentencia que resuelve el recurso de casación, sino que las cuestiones tratadas ya fueron objeto de respuesta en la resolución cuya nulidad se pretende, fueron estudiadas, analizadas y decididas, por lo que no se han vulnerado las normas esenciales del procedimiento ni se ha producido indefensión a las partes recurrentes, requisitos estos exigibles conforme el art. 238 de la L.O.P.J . para poder ser apreciada la nulidad de actuaciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de la solicitud de nulidad cursada por la Procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo, en representación de Benjamin Vicente y Alexis Julian , conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J .

QUINTO

En relación a los incidentes formulados por las representaciones de Fidel Ismael , Avelino Baldomero , Demetrio Obdulio , Hector Ismael , Enma Nicolasa , Candido Secundino y Oscar Gonzalo , por vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, del artº. 24. 1º de la Constitución española , en la sentencia de esta Sala, de fecha 10 de marzo de 2016 , al no haberse razonado en la misma en torno a los aspectos concretos planteados en sus respectivos recursos de casación y limitarse a una contestación genérica y conjunta, entendiéndose que se ha producido una falta de motivación, en definitiva, una incongruencia omisiva de la misma.

En contestación a los solicitantes, que coinciden en sus argumentaciones, esta Sala viene sosteniendo, en STS 764/15, de 18 de noviembre , entre otras, que el vicio de incongruencia omisiva consiste en un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formularon sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva «incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamentar», ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). También ha precisado ( STC 67/2001 ) que «no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 .

Ha concretado que la congruencia exigible desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todos y cada uno de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten : «las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta» ( STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

Esta Sala, por su parte, ha entendido que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados expresamente por las partes. Esa premisa puede matizarse en dos sentidos:

  1. la omisión ha de versar sobre pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no sobre las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial individual explícita, siendo suficiente una respuesta global o genérica ( STC de 15 de abril de 1996 );

  2. no es apreciable vulneración cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ).

Pues bien, en el supuesto actual es aplicable lo que decía la STC 112/2008, de 29 de septiembre , afirmando que: «...lo cierto es que, como en el mismo Auto se señala, la Sentencia resuelve la pretensión planteada, de suerte que en el presente caso no ha quedado imprejuzgada o sin respuesta ninguna pretensión ni alegación sustancial sometida a la consideración del órgano judicial en momento procesal oportuno, lo que determina que deba descartarse la pretendida incongruencia omisiva que alega el recurrente...» , toda vez que la remisión que se hiciera a los argumentos previamente expuestos ha de ser considerada suficientemente expresiva de las razones en las que se apoyaba la decisión de esta Sala, sin necesidad de incurrir en ociosas reiteraciones.

En consecuencia, procede la inadmisión de las solicitudes de nulidad cursadas por los Procuradores Sr. Iglesias Arauzo, en nombre de Fidel Ismael , Sr. Peralta de la Torre, en nombre de Avelino Baldomero , Sr. Codes Feijoo, en nombre de Demetrio Obdulio , Hector Ismael y Enma Nicolasa , Sr. Peralta de la Torre, en nombre de Candido Secundino y Sra. Albite Espinosa, en nombre de Oscar Gonzalo , conforme a las disposiciones del art. 240 de la L.O.P.J

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR LA ADMISIÓN A TRÁMITE de los incidentes de nulidad de actuaciones instados por los Procuradores Sr. Iglesias Arauzo, en representación de Fidel Ismael , Sr. Peralta de la Torre, en representación de Avelino Baldomero , Sr. Codes Feijoo, en representación de Demetrio Obdulio , Sr. Codes Feijoo, en representación de Hector Ismael , Sr. Codes Feijoo, en representación de Enma Nicolasa , Sra. Fernández Luna Tamayo, en representación de Benjamin Vicente , Sra. Fernández Luna Tamayo, en representación de Alexis Julian , Sr. Peralta de la Torre, en representación de Candido Secundino y Sra. Albite Espinosa, en representación de Oscar Gonzalo , contra Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de marzo de 2016 , que resolvió los recursos de casación en su día formalizados.

Se impone el pago de las costas causadas a los solicitantes de nulidad.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

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