STS 248/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:2131
Número de Recurso659/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución248/2000
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por ASOCIACION PROFESIONAL EJERCICIO LIBRE DE PERITOS E INGENIEROS INDUSTRIALES-08 (APELPITI-08), representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de enero de 1.995, por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso COLEGIO OFICIAL DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES DE CATALUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 36 de Barcelona, conoció el juicio de menor cuantía número 1421/90, seguido a instancia de "Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña" (COETIC), contra "APELPITI-08", D. Manuel, D. Salvador, D. Luis Antonioy D. Alfredo.

Por el Procurador Sr. Ramagosa de Riba, en nombre y representación de "Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña" (COETIC) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en virtud de la cual se declare que los estatutos de la Asociación Profesional Ejercicio Libre de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales "Apelpiti 08", no son conformes a derecho y por tanto se oficie a la Dirección Territorial de Trabajo de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, en el sentido de denegar la inscripción de la asociación demandada en el Registro de Asociaciones Profesionales de la Generalitat de Catalunya, y que se les condene al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador de los Tribunales Sr. De Anzizu Furest, en nombre y representación de la parte demandada "Asociación Profesional Ejercicio Libre de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales-08 (APELPITI-08), D. Manuely D. Salvador, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas se desestime la demanda formulada de adverso sin entrar a conocer de la misma por falta de competencia o, para el improbable supuesto de no estimarse aquellas, desestime la demanda adversa, declarando que los Estatutos de la ASOCIACION PROFESIONAL EJERCICIO LIBRE DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES-08 (APELPITI- 08) se ajustan a derecho y no vulneran ninguna de las competencias o funciones que L'IL.LUSTRE COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS TECNIC INDUSTRIALS DE CATALUNYA pueda tener delegadas en exclusiva, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, por su temeridad y mala fe.". Por providencia de fecha 25 de febrero de 1.991, son declarados en rebeldía los codemandados D. Luis Antonioy D. Alfredo.

Con fecha 17 de enero de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Cataluña "Coetic", contra "APELPITI 08", Manuel, Salvador, Luis Antoniot Alfredo, debo declarar y declaro que los Estatutos de la entidad demandada son conformes a derecho excepto la expresión "complementando o supliendo las - funciones- correspondientes al Colegio Oficial..." del encabezamiento del artículo 6º, y la expresión "acreditar ante la Administración..." del párrafo a) del dicho art. 6º, debiendo ser abonadas por cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Décimo Tercera, con fecha 17 de enero de 2.000 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaime Romagosa de Riba, en nombre del COL.LEGI OFICIAL D'ENGINYERS TECNICS INDUSTRIALS DE CATALUNYA, Y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest, en nombre de la ASOCIACION PROFESIONAL EJERCICIO LIBRE DE PERITOS E INGENIEROS TECNICOS INDUSTRIALES-08 "APELPITI", contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de primera Instancia, número 39 de Barcelona, con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución dictando otra por la que se declaran ilegales las expresiones y artículos de los estatutos de dicha asociación (depositados con fecha 14 de noviembre de 1990 en la Delegación Territorial de Barcelona, del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña) citados en los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto.- No se hace mención especial respecto a las costas del recurso.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Ferrer Recurso, en nombre y representación de la Asociación Profesional Ejercicio Libre de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales "Apelpiti 08", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y fundado en la infracción de los artículos 20, 22, 23 y 29 de la Constitución Española en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley de Colegios Profesionales del Parlamento de Cataluña".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dos de marzo de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-4, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 20, 22, 23 y 29 de la Constitución Española en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley de Colegios Profesionales del Parlamento de Cataluña.

Este motivo debe ser estimado en parte con todas sus consecuencias.

Los Colegios Profesionales indican el interés asociativo de aquellas personas que se dedican directa o indirectamente a una misma profesión, cuyo antecedente remoto se encuentra en las corporaciones gremiales de la Edad Media; y que desde luego han tenido una enorme importancia en el desarrollo de las relaciones socio-económicas del mundo occidental.

Por ello no es de extrañar que la Constitución Española de 1.978, estableciera en su artículo 36 que una Ley regulara las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, cuya estructura interna y funcionamiento deberá, ser, en todo caso, democráticos. Ahora bien como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989, la reserva legal a que se refiere tal artículo está, hoy por hoy, salvada por una Ley predemocrática como es la Ley de Colegios Profesionales de 15 de febrero de 1.974, actualmente modificada por Ley de 26 de diciembre de 1.978 y por el R.D. Ley de 7 de junio de 1.996, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, que modifica los artículos 2, 3 y 5 de dicha Ley de 1.974, atribuyendo a la modificación de los artículos 2 y 3 el carácter de legislación básica al amparo del artículo 149-1º-1 y 18 de la Constitución Española, en la que se configura a dichos Colegios Profesionales como entes reconocidos por el Estado dirigidos no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, lo que podría conseguirse con la asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio (ver asimismo las S.S. del T.C. 76/1983 y 20/1988).

Pero en el presente caso hay que tener muy en cuenta que la regulación de los Colegios Profesionales radicados en Cataluña, está comprendida en la Ley de Colegios Profesionales del Parlamento de Cataluña de 17 de diciembre de 1.982, que sigue en lo esencial la normativa establecida por el Estado Español.

Por otra parte el derecho de asociación explicitado en el artículo 22 de la Constitución Española, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también el de autoorganización o autoregulación dentro del marco legal, (Ley 191/1964 y D. 1440/1995, modificados por Ley 30/1994 de Fundaciones), lo que indica que es uno de los pocos derechos fundamentales cuya regulación legal es anterior a la Constitución Española. Pues bien, con arreglo a ello hay que afirmar que la actividad de las asociaciones, aunque no forma parte de una zona exenta al control judicial, pero sin que este control, como dice la S.T.C. 217/1988, pueda afectar a su derecho de autoorganización, limitándose únicamente a comprobar la razonabilidad de las decisiones de los órganos asociativos. Decisiones entre las que se encuentra la plasmación de unos determinados Estatutos, que hoy por hoy, y en la presente litis, están, nunca más propiamente dicho, en tela de juicio.

Ahora bien, asimismo hay que partir de la base de que el mencionado derecho de asociación proclamado en el referido artículo 22 de la Constitución Española es un derecho fundamental por lo que su eficacia gozará de una posición preeminente, pero nunca excluyente. Lo que significa que hay que tener en cuenta como límite a tal derecho fundamental y referido al caso concreto, que los Colegios Profesionales como corporaciones de derecho público ejercen unas competencias que suponen un concreto poder público.

Centrando de una vez la cuestión y examinando el articulado de los Estatutos de la asociación recurrente, no se puede hablar en comparación al artículo 36 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974 y el artículo 4 de la Ley de Colegios Profesionales del Parlamento de Cataluña, de la nulidad de los artículos 2-3, 5, 6-b), c), f), g) y j); ya que la fijación del ámbito territorial de la asociación, de su domicilio, de la acreditación de sus miembros ante la Administración, la compatibilidad de asociado con la de miembro del Colegio Profesional, la no exclusividad de los intereses ajenos a los profesionales, la posibilidad de intervención en las cuestiones públicas, la programación de acciones adecuadas para conseguir mejoras sociales y económicas para los asociados, la confección de una guía de ejercicio libre de la profesión, la realización de actividades teóricas profesionales; puesto que todas esas facultades suponen el núcleo eficaz para un asociacionismo lógico y racional, y se puede afirmar, además, que la negativa de tales facultades supondrían una asociación ficticia y totalmente ineficaz en la realidad, aparte de no significar un menoscabo o interferencia de las facultades o atributos de un Colegio Profesional. Todo lo anterior se dice en relación a lo solicitado en la demanda, debiéndose declarar también no ajustada a derecho la nulidad de los apartados d), e), h), i) y k) del mencionado artículo 6 de los Estatutos, desde el instante mismo en que dicho vicio ni siquiera fue planteado en la demanda y ampliación a la misma, efectuadas por la parte recurrente.

Por todo lo anterior hay que asumir la instancia, y en total acuerdo con la sentencia de la primera instancia, no debe admitirse y deberán ser declarados nulos o como no expresados, la frase sita en el encabezamiento del artículo 6 que habla "complementando o supliendo (se entiende las funciones) correspondientes al Colegio Oficial" y la frase del párrafo a de dicho artículo 6, que dice "acreditar ante la Administración...", ya que sin duda estos dos términos o frases invaden las facultades exclusivas de un Colegio Profesional como corporación de derecho público, pues ello supondría interferir por parte de una asociación de origen voluntario privado en una actuación de una corporación pública que agrupa obligatoriamente a sus miembros; quedando vigentes todos los demás preceptos de los estatutos en cuestión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso de casación, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACION PROFESIONAL EJERCICIO LIBRE DE PUERTOS E INGENIEROS INDUSTRIALES-08 (APELPITI-08) frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de enero de 1.995, la cual casamos y anulamos, reproduciendo la parte decisiva de la sentencia de primera instancia; todo ello sin hacer una especial declaración sobre las costas procesales de primera instancia, de la apelación y de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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