SAP Valencia 84/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2006:4713
Número de Recurso995/2005/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

84/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 995/2.005

Procedimiento Ordinario nº 144/2.005

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Quart de Poblet

SENTENCIA Nº 84

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

Dña. María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Dña. María Eugenia Ferragut Pérez

D. José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diecisiete de febrero del año dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2.005 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Pedro Enrique representada por el Procurador D. José Joaquin Pastor Abad y asistida por el Letrado D. Bwelalele Bokokó Itogi, y, como apelado la parte demandada Asociación Deportiva Club de Golf Manises representada por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, y asistida por el Letrado D. Joaquín Mompó Buchon.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

"Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquin Pastor Abad, en nombre y representación de D. Pedro Enrique, contra la Asociación Deportiva Club de Golf Manises debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 15 de Febrero de 2.006 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

En materia de impugnación de acuerdos adoptados por los órganos de personas jurídicas de base asociativa, se distingue siempre entre nulidad y anulabilidad, con las consecuencias inherentes en cuanto a la legitimación activa y la caducidad de la acción, dependiendo la calificación de la importancia del precepto infringido, sin que en nuestro derecho positivo exista una norma delimitadora de ambos defectos relativos a un acto jurídico.

La nulidad de pleno derecho requiere una contravención de la norma, una contradicción entre lo en ella dispuesto y el acto ejecutado, y la doctrina jurisprudencial es constante en esta dirección encomendando al Juzgador la tarea hasta cierto punto discrecional, de realizar con extrema prudencia, el declarar la nulidad del acto si la finalidad de la Ley y la del acto se contradicen, después de examinar la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles del mismo.

Exige pues:

  1. Que exista un precepto específico de la ley que imponga la nulidad "per se" del acto.

  2. Que para la validez del acto la ley exija requisitos esenciales y falte alguno de ellos.

  3. Cuando la materia, objeto o finalidad del acto implique un fraude de ley, sean atentatorios a la moral o supongan un daño o peligro para el orden público.

También del art. 115 LSA resulta la existencia de dos clases o tipos de nulidades: la radical que surge cuando se trata de acuerdos "contrarios a la Ley"; y la relativa o anulabilidad referida a los que "se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad". Una interpretación racional, sistemática y teleológica del precepto, con criterio flexible y no rígido (SS 19 octubre 1944 y 8 abril 1958 ), en la que no se pierda de vista el criterio o principio "favor societatis" (art. 115,3, pfo. 2 ) aconseja tener por nulos sólo los actos contrarios a preceptos imperativos o prohibitivos (art. 115 último párrafo LSA, en relación con el art. 6 CC ).

La STS 16 de junio de 2003 EDJ 2003/35095 argumenta que: "En el primero de...

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