STS 969/2002, 22 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Octubre 2002
Número de resolución969/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección sexta-, en fecha 25 de enero de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre validez y eficacia de contrato de asesoramiento jurídico y gestión celebrado por el Presidente del Colegio Médico Provincial y resolución, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en el son recurridos don Luis Pedro y la entidad DIRECCION000 ., representados por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weill.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nueve de Sevilla tramitó el juicio de menor cuantía número 692/1994, que promovió la demanda presentada por don Luis Pedro y DIRECCION000 ., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se sirva dictar sentencia por la que condene al organismo demandado a abonar a D. Luis Pedro la suma de doscientas setenta y cinco mil pesetas (275.000 Ptas.), con sus intereses de demora calculados con arreglo a Derecho y, asimismo, le condene a pagar a la entidad "DIRECCION000 ." la suma de dos millones ciento treinta mil novecientas sesenta y dos pesetas (2.130.962 Ptas.), más sus intereses legales calculados con arreglo a Derecho, así como al pago de las costas del procedimiento, por ser de Justicia que respetuosamente pido en Sevilla, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro".

SEGUNDO

La parte demandada, el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso mediante las alegaciones fácticas y jurídicas que fueron aportadas, para terminar suplicando al Juzgado: "Que tras la tramitación legal correspondiente, incluido el recibimiento a prueba que desde ahora dejo interesado, dictar sentencia por la que desestimando la demanda y estimando las excepciones y motivos de oposición opuestos, absuelva al Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, con expresa imposición de costas a la parte actora, por ser así de justicia que respetuosamente pido".

Al tiempo planteó demanda reconvencional que integró con el siguiente suplico: "En su día previo el trámite legal oportuno, dictar sentencia por la que, tras absolver a mi representada de la petición contenida en el suplico del escrito de demanda y estimando la presente demanda reconvencional, declare nulos y sin efecto legal alguno los contratos de fecha 2 de Enero de 1.994 y 25 de Marzo de 1.994, suscritos entre Don Luis Pedro y DIRECCION000 ., respectivamente, con el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su virtud se condene a dichos actores a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este juicio, incluida la reconvención, por ser así de justicia que respetuosamente pido".

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Sevilla tramitó juicio de menor cuantía número 963/1994, que promovió la demanda presentada por don Luis Pedro y DIRECCION000 ., en la que, tras exponer hechos y derecho aplicable, se suplicó: "Se sirva dictar sentencia por la que condene al organismo demandado a abonar a D. Luis Pedro la suma de doscientas setenta y cinco mil pesetas (275.000 Ptas.), con sus intereses de demora calculados con arreglo a Derecho y, asimismo, le condene a pagar a la entidad "DIRECCION000 ." la suma de dos millones ciento treinta mil novecientas sesenta y dos pesetas (2.130.962 Ptas.), más sus intereses legales calculados con arreglo a Derecho, así como al pago de las costas del procedimiento, por ser de Justicia que respetuosamente pido en Sevilla, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro".

CUARTO

El Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Dictar sentencia por la que desestimando la demanda y estimando las excepciones y motivos de oposición opuestos, absuelva al Real e Ilustra Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Al tiempo planteó reconvención que integró con el siguiente suplico: "En su día previo el trámite legal oportuno, dictar sentencia por la que, tras absolver a mi representada de la petición contenida en el suplico del escrito de demanda y estimando la presente demanda reconvencional, declare nulos y sin efecto legal alguno los contratos de fecha 2 de Enero de 1.994 y 25 de Marzo de 1.994, suscritos entre Don Luis Pedro y DIRECCION000 ., respecptivamente, con el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su virtud se condene a dichos actores a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este juicio".

QUINTO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Sevilla tramitó el juicio de menor cuantía número 1070/94, que promovió la demanda de don Luis Pedro y DIRECCION000 ., en la que se suplicó: "En su día tras los restantes trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que se deja interesado para su oportunidad, dicte sentencia por la que declare resueltos los contratos celebrados entre el Colegio de Médicos de Sevilla y D. Luis Pedro de fecha 2 de Enero de 1.994 y entre el Colegio de Médicos de Sevilla y la entidad "DIRECCION000 ." de fecha 25 de Marzo de 1.994, condenando a la Corporación demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a que indemnice a D. Luis Pedro en la suma de doce millones trescientas treinta y tres mil setecientas cincuenta pesetas (12.333.750 Ptas.) y a "DIRECCION000 ." en la suma de ochenta y tres millones ciento siete mil quinientas dieciocho pesetas (83.107.518 Ptas.), cantidades resultantes de los honorarios mensuales hasta la finalización de los contratos, así como al pago de las costas del procedimiento".

SEXTO

La parte demandada Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Dictar sentencia por la que desestimando la demanda y estimando las excepciones y motivos de oposición opuestos, absuelva al Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Al tiempo planteó demanda reconvencional y mediante la misma vino a suplicar al Juzgado: " Acuerde admitirla, dar a la misma la tramitación legal correspondiente y en su día, previo el trámite legal oportuno, incluido el recibimiento a prueba que dejo interesado, dictar sentencia por la que, tras absolver a mi representada de la petición contenida en el suplico del escrito de demanda y estimando la presente demanda reconvencional, declare nulos y sin efecto legal alguno los contratos de fecha 2 de Enero de 1.994 y 25 de Marzo de 1.994, suscritos entre Don Luis Pedro y DIRECCION000 ., respectivamente, con el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su virtud se condene a dichos actores a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este juicio".

SÉPTIMO

El Juzgado de Primera Instancia de Sevilla tramitó el juicio de menor cuantía número 793/1994 que fue promovido por la demanda presentada por don Luis Pedro y la entidad DIRECCION000 ., para suplicar: "Se sirva dictar sentencia por la que condene al organismo demandado a abonar a D. Luis Pedro la suma de quinientas cincuenta mil pesetas (550.000 Ptas.), con sus intereses de demora calculados con arreglo a Derecho y, asimismo, le condene a pagar a la entidad "DIRECCION000 ." la suma de cuatro millones doscientas sesenta y una mil novecientas veinticuatro pesetas (4.261.924 Ptas.), mas sus intereses legales calculados con arreglo a Derecho, así como al pago de las costas del procedimiento".

OCTAVO

El Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla como parte demandada llevó a cabo personamiento en el pleito y aportó contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: "Dictar sentencia por la que desestimando la demanda y estimando las excepciones y motivos de oposición opuestos, absuelva al Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, de los pedimentos contenidos en el suplico de aquella, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Al tiempo formuló reconvención y mediante la misma suplicó al Juzgado: "En su día previo el trámite legal oportuno, dictar sentencia por la que, tras absolver a mi representada de la petición contenida en el suplico del escrito de demanda y estimando la presente demanda reconvencional, declare nulos y sin efecto legal alguno los contratos de fecha 2 de Enero de 1.994 y 25 de Marzo de 1.994, suscritos entre Don Luis Pedro y DIRECCION000 ., respectivamente, con el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su virtud se condene a dichos actores a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas de este juicio, incluida la reconvención".

NOVENO

Los referidos procesos fueron acumulados por autos de 23 de enero y 9 de febrero de 1995, siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número nueve bajo el número 692/1994.

DÉCIMO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Sevilla dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 1.996, con el siguiente Fallo literal:"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio León Alonso, en nombre y representación de D. Luis Pedro y Entidad DIRECCION000 . frente al Real e Ilustre Colegio de Médicos de Sevilla, y estimando la reconvención articulada por este último, debo declarar la nulidad e inexistencia de los contratos suscritos entre ambos de fechas 2 de Enero de 1994 y 25 de Marzo de 1994, respectivamente, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

DECIMOPRIMERO

La sentencia del Juzgado fue recurrida por los demandantes, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 1995/1996,pronunciando sentencia con fecha 25 de enero de 1.997, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que, estimando en parte el recurso interpuesto por D. Luis Pedro y DIRECCION000 ., y revocando la sentencia que, con fecha 21 de Mayo de 1.996, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía de que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos al Colegio Oficial de Médicos de Sevilla a que abone a D. Luis Pedro la suma de un millón docientas sesenta y cinco mil pesetas (1.265.000 Pts) y a "DIRECCION000 ." la de ocho millones quinientas veintitres mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas (8.523.848 Pts), así como los intereses legales de las mismas desde las fechas de los emplazamientos, y, al mismo tiempo, debemos declarar y declaramos resueltos los contratos que celebraron de 2 de Enero y 25 de Marzo de 1.994, condenando también al Colegio al pago a cada uno de los actores de otro tanto igual a la cantidad antes expresada respectivamente; así como al pago de las costas que se les causaron durante la primera instancia con motivo de la reconvención, sin que se impongan, en cambio, las demás costas de la primera instancia, ni las de esta alzada".

DECIMOSEGUNDO

El Procurador de los tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

Dos: Infracción de la jurisprudencia.

Tres: Aplicación indebida del artículo 1259, en relación al 1261 del Código Civil.

DECIMOTERCERO

Los recurridos presentaron escritos a medio de los cuales impugnaron el recurso.

DECIMOCUARTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día ocho de octubre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el Colegio Médico recurrente en el primer motivo aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil. Ha de estudiarse conjuntamente con el segundo por infracción de la jurisprudencia aplicable, al sostenerse que la sentencia recurrida decretó la plena validez y eficacia del contrato de 2 de enero de 1994, celebrado entre el Presidente del Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y el Letrado don Luis Pedro , por medio del cual éste asumió la obligación de prestar servicios profesionales de asesoramiento personal a la Presidencia y Junta Directiva, mediante contraprestación de 275.000 Ptas. mensuales y con una duración de cuatro años y también la eficacia del contrato de 25 de marzo de 1994, suscrito por el Presidente colegial y Letrado referido, si bien éste actuando para el bufete Asesores Asociados DIRECCION000 ., con la misma duración que el anterior y cuyo objeto lo constituía básicamente la prestación de servicios de asesoría jurídica fiscal y financiera y de gestiones, con una remuneración económica de 270 pesetas mensuales por colegiado.

La sentencia decretó la plena vinculación de los contratos referidos y no obstante sentar como hecho demostrado que el Presidente que contrató carecía de atribuciones para ello por sí mismo, al haber actuado al margen de los órganos de gobierno del Colegio, es decir de la Junta Directiva y Asamblea General de Colegiados, órganos que asumen la totalidad de las competencias de la institución, conforme a las previsiones de los artículos 7 y 19 del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, que aprobó los Estatutos Generales de la Organización Médico Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

El Tribunal de Instancia vino a declarar que los referidos contratos -que resultaron protocolizados en fecha 18 de julio de 1994-, constituían prórroga y representaban continuación de otros anteriores, que venían desarrollándose desde 1990 respecto al suscrito por el Letrado don Javier de la Peña y desde enero de 1991 el que correspondería a Asesores Asociados SC, que se dice antecedente de DIRECCION000 .

Esta última conclusión la alcanza la Sala sentenciadora por vía de presunciones, pues en los contratos documentados referidos ninguna referencia se hace a otros anteriores para que pudieran ser tenidos como efectivamente prorrogados, o ser objeto de novación modificativa (artículo 1203 del Código Civil), es decir que se presentan como contratos nuevos, con sus particularidades negociadas y sin dejar de lado que DIRECCION000 ., fue constituida por escritura pública el 16 de marzo de 1994 y causó inscripción registral el 19 de octubre de dicho año, por lo que carecía de existencia jurídica como tal compañía en años anteriores y de este modo mal pudo celebrar contrato precedente alguno.

El estudio que impone la resolución del motivo sobre la continuación contractual que decretó la sentencia recurrida, hace necesaria la denuncia de que la misma no tuvo en cuenta y no lo integró en el "factum", lo que ha de hacerse por resultar procedente al tratarse de hecho transcendental, en conexión acreditada con la "causa petendi" (Ss. de 18-10 y 12-12-1993; 12-3-1998; 5-7-1999 y 17-4-2002), y es que, según certificación del Colegio, no consta ni en los archivos, registros, libros de actas ni demás documentación de la institución, dato alguno referente a la contratación de prestación de servicios por don Luis Pedro y menos constancia de las relaciones contractuales referidas de 2 de enero y 25 de marzo de 1994. Este dato, que alcanza condición de hecho probado y no impugnado expresamente de contrario, lleva a la conclusión, que resulta la más lógica y adecuada, de que el referido Letrado, si bien pudo haber prestado servicios de asesoría jurídica al Colegio, compartidos con otros profesionales, no lo fué amparado en contrato alguno debidamente demostrado, con una continuación prorrogada y duración establecida que hubiera sido aprobado por la Junta Directiva y sí en su condición de profesional, que no actúa como relación precedente y determinante de la continuación que se pretende atribuir al contrato de 2 de enero de 1994.

No ha de dejarse de lado que el acta de la Junta Directiva de 13 de diciembre de 1990 alude a los servicios prestados en forma no exclusiva por el demandante, sin referencia alguna a la fecha de su contratación y menos a la duración, tratándose de actividades profesionales que no coinciden con las que conforman el objeto del contrato de 2 de enero de 1994.

De este modo tampoco encaja en la buena lógica atricbuir a los pretendidos contratos el antecedente de una duración de cuatro años -análoga a los que son objeto del pleito- por el sólo hecho de que así se venía haciendo con otros profesionales, lo que equivale a elevar a norma general lo que se pueda convenir en cada relación particular, que no cabe aplicar como extensiva cuando se trata de un elemento definidor e integrante propio de cada una de las relaciones contractuales que se llevaron a cabo.

Las conclusiones del Tribunal de Instancia resultan así ilógicas y no acordes a las reglas del criterio humano, pues, conforme a lo que queda estudiado, se atribuyó a los contratos de 2 de enero y 25 de marzo de 1994 la condición de contratos continuadores o prorrogados de los pretendidos precedentes. La más elemental lógica lleva indudablemente a la conclusión de que se trata de contratos totalmente nuevos, que disciplinaron unas relaciones jurídicas bien precisadas y concretadas, y en este sentido los motivos han de ser acogidos.

SEGUNDO

En el tercer motivo se aportan los artículos 1259 y 1261 del Código Civil como aplicados indebidamente, lo que hay que relacionar con lo integrado en el motivo primero e impone decidir si los contratos llevados a cabo por el Presidente del Colegio Médico de referencia resultan dotados de plena validez y eficacia que facilitarían su resolución por los demandantes ante el incumplimiento de pago en que incurrió el Colegio recurrente.

Como queda dicho los contratos discutidos se celebraron por el Presidente careciendo de atribuciones y también de mandato expreso de los órganos directivos competentes del Colegio, con lo cual y de principio y conforme a la normativa colegial que queda dicha y de obligado cumplimiento a tenor del artículo 6, en relación al primero, de la Ley de 13 de febrero de 1974 de Colegios Profesionales, modificada por Ley de 26 de diciembre de 1978, han de reputarse ineficaces y nulos por aplicación del artículo 1259 del Código Civil, pues el consentimiento que se prestó a nombre de otro resulta ineficaz y de este modo el contrato no nace aunque se de apariencia formal de su existencia. Ahora bien y por ministerio de la Ley cabe la ratificación, con efectos retroactivos y actúa como declaración unilateral de voluntad emanada en este caso de los órganos de gobierno del Colegio con competencia para ello. Aquí no se ha producido ratificación expresa, lo que impone examinar si se ha dado la tácita cuya manifestación más corriente es el supuesto de haberse aprovechado el no representado de los actos celebrados por el representante aparente (Sentencias de 16-4-1952; 10-5-1984; 24-10-1997 y 18-5-1999).

A tal respecto la sentencia recurrida establece como actos ratificadores suficientes que se han producido por el Colegio pagos de honorarios profesionales a los demandantes, llevados a cabo de enero a mayo de 1994 y se hace de forma genérica y no detallada, lo que impone su necesaria revisión. De este modo se alcanza por la apreciación probatoria de la documental correspondiente aportada al pleito y llevando a cabo integración del "factum", de que las únicas facturas que cuentan con aprobación del Interventor y autorización de pago del Tesorero del Colegio, son las correspondientes de febrero a mayo de 1974 a favor del Letrado don Luis Pedro y por importe cada una de 275.000 pesetas, lo que lleva a la conclusión que sólo se aportaron efectivos servicios profesionales por éste y resultaron aceptados por el Coletio hasta mayo de 1994 inclusive, ya que los contratos fueron suspendidos por la Junta Directiva mediante comunicación notarial que se refleja en el acta de 11 de julio de 1994, en razón a que no habían sido aprobados en ninguna sesión de la Junta, no se encontraban tampoco registrados y fueron irregularmente suscritos cuando estaban convocadas elecciones para la renovación de la Junta directiva.

El recurso ha de acogerse en parte y con la siguiente decisión:º Al tratarse de contrato unilateralmente suspendido, el Letrado de referencia mediante los procesos que planteó reclama los honorarios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1994, por el importe total que fija la sentencia de 1.265.000 pesetas, lo que ha de ser confirmado, así como cantidad, que por la resolución del contrato correspondiente, que no ha sido discutido en casación, procediendo, al actuar esta Sala en funciones de instancia (artículo 1715-1-3º de la Ley de Enjuiciamaiento Civil. Ha de desestimarse la demanda de la entidad DIRECCION000 ., ya que el contrato suscrito el 25 de marzo de 1994 se reputa nulo y plenamente ineficaz, lo que determina la acogida parcial de las demás reconvenciones promovidas.

TERCERO

Al acogerse en parte el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de dicha capital - Sección sexta-, en fecha veinticinco de enero de 1.997, la que casamos y con ello la anulamos en la particular declaración de absolver a dicha institución recurrente de las pretensiones deducidas en las demanda acumuladas por DIRECCION000 . para sí exclusivamente, y con estimación parpcial de las reconvenciones planteadas por la recurrente de referencia, se declara nulo y sin efecto alguno el contrato de 25 de marzo de 1.994, confirmándose los demás pronunciamientos.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación.

Dése conocimiento de esta resolución a la expresada Audiencia mediante el correspondiente testimonio, con devolución de autos y rollo a su origen, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • SAP Valencia 595/2008, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • October 14, 2008
    ...de los términos en que quedó configurado el debate (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). Además, de acogerse la imputación de no haber realiza......
  • SAP Valencia 60/2011, 8 de Febrero de 2011
    • España
    • February 8, 2011
    ...de las cuestiones nuevas para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02 , 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas) y este aspecto novedoso también cabe predicarlo......
  • STS 938/2005, 2 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 2, 2005
    ...el Juzgador invierte las reglas del "onus probandi" (sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001, 5 de junio de 2002 y 22 de octubre de 2002)" Alegado por la demandanda-reconviniente que la entrega de la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas se hizo en calidad de pré......
  • SAP Valencia 349/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • June 15, 2010
    ...que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada (SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00,10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03,19-2-04, 28-9-06, 27-2-07 y 5-11-07, entre otras muchas), por infringir los pri......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR