SAP Valencia 349/2010, 15 de Junio de 2010

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2010:3103
Número de Recurso160/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución349/2010
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº «NUMPRO»

Rollo nº 160/10

SENTENCIA Nº 000349/2010

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a quince de junio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, con el nº 000556/2008, por Teofilo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª José Cervera García y dirigido por el Letrado D. José Vicente Santaemilia Alcacer contra Promociones y Construcciones Albanou SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª.Mercedes Martínez Gómez y dirigido por el Letrado D. Victor Alcañiz Camara, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Teofilo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Mislata, en fecha 18 de Junio de 2009, contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Teofilo contra Promociones y Construcciones Albanou S.L. Con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Teofilo, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Junio de 2010 .

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Teofilo formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que, con fundamento principal en el artículo 1.091 del Código Civil, había interpuesto contra la mercantil Promociones y Construcciones Albanou S.L., en reclamación de la cantidad de 7.000 euros, suma correspondiente a las mensualidades de Abril y Mayo de 2.007, a razón de 3.500 euros cada una, por los servicios prestados como coadministrador en la gestión de la búsqueda de suelo para la misma y tramitación de todo tipo de licencias y permisos para la edificabilidad sobre el suelo comprado. La razón esencial por la que la juez " a quo" rechazó la pretensión dineraria ejercitada fue por entender que, a la vista de las pruebas practicadas, el actor Sr. Teofilo no había probado los servicios prestados a la sociedad por los que reclamaba dicho salario. El sustento de la apelación es doble, de un lado, por vulneración del apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 45, 46, 48 y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y de otro, la errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, como se ha dicho, la vulneración del apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 45, 46, 48 y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al entender que la juez " a quo" no ha apreciado correctamente las reglas sobre la carga de la prueba. Como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de una labor de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso (SS. de 21-4-04, que cita las de 12-3-98, 25-1-00, 17-3-00, 22-9-00, 28-2-02 y 21-2-03 ). La procedencia de dicha regla queda circunscrita a aquellos supuestos en que, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (SS. de 3-6-03, 30-11-05, 27-2-06 y 2-3-06 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (SS. de 2-3-02, 30-11-05 y 27-2-06 ), como así hace la hoy impugnada, de ahí que no quepa hablar de que se hayan infringido las reglas sobre la carga de la prueba. En cualquier caso, sostiene el apelante que el contenido del acta notarial de presencia autorizada el 13 de Mayo de 2.008 (f. 70 al 97) y en relación a la Junta General Extraordinaria celebrada ese mismo día y en la que se aprobó una retribución para los coadministradores de 6.000 euros mensuales, salvo para él, contradecía el motivo de oposición alegado por Promociones y Construcciones Albanou S.L. de que si no le pagaban la suma exigida era por falta de ingresos, de modo que la juzgadora de instancia con su decisión efectuaba una inversión de la carga probatoria, al pretender que justificase las prestaciones de servicio que daban lugar a las retribuciones reclamadas, cuando era precisamente la demandada, la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debía acreditar su supresión. La Sala no comparte este planteamiento y ello por cuanto la consideración que se hace en el escrito de apelación en orden a la observancia de lo previsto en los artículos 45, 46, 48 y 54 de la Ley de Sociedades de...

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