STS, 12 de Junio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:4787
Número de Recurso3910/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. J.I.C.B., en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBREAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Las Palmas), de fecha 20 de Julio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS, contra la CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de julio de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL COMISIONES OBRERAS, contra la CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS,, sobre CONFLICTO COLECTIVO, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma reconoce el derecho a dos pagas extraordinarias al año. Por Decretos 172/94 de 29 de julio y 18/95 de 10 de febrero del Gobierno Autónomo se señalan en su artículo 26 y 27 respectivamente como fechas de devengo de dichas pagas el 1 de mayo y el 1 de noviembre. SEGUNDO.- Desde el 1.1.95 muchos trabajadores han prestado servicios los doce meses del año y los que no prestaron servicios los meses de noviembre o diciembre del año anterior o ambos meses, unos cobraron correctamente la paga de Mayo es decir 4/6 partes, cuando no trabajaron ambos meses, pero otros, los que no trabajaron Diciembre, no percibieron en Mayo 5/6 partes sino 4/6, como los anteriores, y si además prestaron servicios en Diciembre percibieron en Mayo 4/6 partes pero percibieron en Diciembre de 1994 una especie de liquidación mensual prorrateada de 20.169 ptas, es decir percibieron, 5/6 partes y no la total a que tenían derecho. TERCERO.- La parte actora del conficto exige que en Junio de 1995 perciban los trabajadores que en ese año hubieren trabajado los doce meses, la paga extraordinaria completa. CUARTO.- No ha habido intendo de conciliación ni reclamación previa. QUINTO.- El 31.5.96 se presentó por los hoy demandantes demanda de Conflicto Colectivo de contenido idéntico a la de autos que correspondió al Social Número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife (Autos 576/96), qure declaró su falta de competencia para coocer de la litis por entender que la demanda debía plantearse, por su ámbito ante la Sala de lo Social, ante la cual el 20.11.96 presentaron la presente demanda de autos". Y como parte dispositiva: "Que resolvemos el presente Conflicto Colectivo en el sentido de que las pagas se devengan el 1.5 y 1.10 de cada año, y, por tanto no puede devengarse en Junio la mensualidad completa. En supuesto de haberse prorrateado los meses de Noviembre y Diciembre de 1994 el importe deberá ser un 100% de la paga en caso de haber prestado servicios aquellos dos meses y, 5/6 de paga en caso de haber trabajado hasta Noviembre inclusive quedando correctas las pagas de 4/6 partes cuando se se prestó servicios en ninguno de esos meses finales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación letrada de la confederación CCOO, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia infracción al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en Autos que demuestran la equivocación del Tribunal, sin resultas contradichos por otros elementos probatorios e igualmente infracción del artículo 205.c) del mismo texto, para examinar la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación a su número 3.1.c) y 45 primera párrafo del convenio colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

CUARTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La confederación Sindical demandante, interesa en el recurso de casación formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, que se "condene a la Administración demandadas reconocer en relación al colectivo afectado que la gratificación extraordinaria de junio de 1995 asciende al importe de una mensualidad completa de salario base, antigüedad, Complemento de Homologación y Encuadramiento".

La sentencia recurrida resolvió "que las pagas se devengan el 1.5 y 1.10

(sic) de cada año, y, por tanto no puede devengarse en Junio la mensualidad completa. En supuesto de haberse prorrateado los meses de Noviembre y Diciembre de 1994 el importe deberá ser un 100% de la paga en caso de haber prestado servicios aquellos dos meses y, 5/6 de paga en caso de haber trabajado hasta Noviembre inclusive quedando correctas las pagas de 4/6 partes cuando se prestó servicios en ninguno de esos meses finales".

En el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión de los hechos declarados probados en los siguientes particulares: I) Que se sustituya el hecho probado segundo, por otro que diga: "El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que hasta el 31-12-94 han ostentado la condición de fijos-discontinuos en el área de Medio Ambiente de la Consejería demandada y que, a partir del 01-01-95 han pasado a ser fijos continuos (prestación de servicios los 12 meses del año) siendo un número aproximado de 600 afectados, que constituyen el personal OPERATIVO de EXTENSIÓN DE INCENDIOS de la Comunidad Autónoma de Canarias.- El colectivo referido, y en los años 1993 y 1994, trabajó durante 9 de los 12 meses del año; de enero a septiembre, de febrero a octubre, de marzo a noviembre y de abril a diciembre, según los Cuatro diferentes turnos de llamamiento establecidos". II) Que se adicione un nuevo hecho, haciendo constar "Los trabajadores que, hasta enero de 1995, prestaron servicios de enero a septiembre de cada año, cobraban: en la nómina de junio, una gratificación extraordinaria semestral completa (6/6 partes); los que prestaban servicios de febrero a octubre, cobraban: en la nómina de junio, 5/6 partes de una gratificación extraordinaria), y en octubre 4/6 partes de otra; los que prestaban servicios de marzo a noviembre, en la nómina de junio, 4/6 partes de paga extraordinaria y en la de noviembre 5/6 partes de otra; los que prestaban servicios de abril a diciembre, en la nómina de junio 3/6 partes de una paga extraordinaria y otra paga extraordinaria completa (6/6 partes) repartida: 5/6 partes en noviembre y 1/6 parte en diciembre. De esta forma todos los afectados por el Conflicto Colectivo percibían, anualmente, 9/12 partes de dos gratificaciones extraordinarias de carácter semestral, según los meses trabajados de enero a junio y de julio a diciembre en el año natural al que se refería la prestación". III) Que también se añada como hecho nuevo: "Que en la nómina de junio de 1995 los afectados por el presente Conflicto han percibido 4/6 partes de una paga extraordinaria".

Salvo el último párrafo de la modificación del nuevo hecho 1º que encierra valoración jurídica, se acogen las revisiones al resultar no solo de la prueba documental citada al efecto, sino también ser por ser hechos conformes de las partes , transcendentes para la mayor claridad de la sentencia. Su contenido aparece recogido en la demanda y, en ningún momento fue cuestionado en el acto de juicio. Incluso el escrito de impugnación del recurso, aunque se opone a que se acepten las revisiones fácticas, es por entender que "aparecen recogidos en el relato histórico de la sentencia impugnada y en sus fundamentos de Derecho (con valor de hechos probados)".

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en el recurso, infracción del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con su número 3.1.c) y artículo 45, primer párrafo, del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El artículo 45 del Convenio Colectivo, prescribe: "Todos los trabajadores percibirán anualmente dos pagas extraordinarias por el importe de una mensualidad del salario base más la antigüedad y los complementos de homologación y encuadramiento que se harán efectivas junto con las nóminas de los meses de junio y noviembre. Su importe será el que figura en el anexo IV.- Cuando se produzca el cese de un trabajador, se le abonará la parte proporcional de las pagas extraordinarias, correspondientes al tiempo de servicios prestados, computándose a estos efectos la fracción de mes como mensualidad completa ...".

Este precepto, establece el derecho a percibir anualmente dos pagas extraordinarias, que se harán efectivas junto con las nóminas de los meses de junio y noviembre y en caso de cese, al abono de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

Por su parte los Decretos 172/1994, de 29 de junio y 18/1995, de 10 de febrero del Gobierno de Canarias, señalan respectivamente, en los artículos 26 y 27, como fechas de devengo de las pagas extraordinarias el 1 de mayo y el 1 de noviembre.

A tenor de estos preceptos, el colectivo afectado por el presente conflicto colectivo, al cesar en la prestación de servicios discontinuos, que fue de 9 meses en el año 1994, tenían derecho a percibir por el período trabajado 18/12 de la parte proporcional de las pagas extraordinarias en concepto de liquidación. La cantidad correspondiente a esta liquidación por cese en la relación laboral como discontinuos fue la realmente percibida, según los hechos que se declaran probados después de acoger la revisión fáctica propuesta por el recurso.

A todos los trabajadores se les abonó 9/6 por el concepto de pagas extraordinarias o lo que es igual 18/12 de las pagas extraordinarias. Así los trabajadores que prestaron servicios de enero a septiembre de 1994 cobraron en junio 6/6 y el septiembre 1994 3/6. Los trabajadores que prestaron servicios de enero a septiembre de 1994 cobraron en junio de 1.994 (6/6) y en septiembre de 1994 (3/6). Los trabajadores que prestaron servicios de febrero a octubre de 1994 cobraron en junio de 1.994 (5/6) y en octubre de 1994 (4/6). Los trabajadores que prestaron servicios de marzo a noviembre de 1994 cobraron en junio de 1.994 (4/6) y en noviembre de 1994 (5/6). Los trabajadores que prestaron servicios de abril a diciembre de 1994 cobraron en junio de 1.994 (3/6), en

noviembre de 1994 (5/6) y en diciembre de 1994 (1/6).

Por lo expuesto, bien se entienda que el devengo de cada una de las pagas es en computo semestral (del 1 de mayo al 1 de noviembre y del 1 de noviembre al 1 de mayo) o bien en computo anual (del 1 de mayo al 1 de mayo y del 1 de noviembre al 1 de noviembre) no cabe acceder a la pretensión formulada en el recurso, de reconocer en relación al colectivo afectado que la gratificación extraordinaria de junio de 1995 asciende al importe de una mensualidad.

En el primer supuesto, como las partes proporcionales de las pagas extraordinarias correspondiente a la prestación de servicios el año 1994 están liquidadas al cesar en la relación laboral como discontinuos, solo existe derecho a percibir la paga extraordinaria que se devenga en 1º de mayo en proporción a los cuatro meses trabajados en 1995, lo que determina 4/6 en concepto de prorrateo de paga extraordinaria. Si es en cómputo anual en estos 4 meses ya se estaría devengando la parte proporcional de la extraordinaria de 1 de noviembre y sólo correspondería percibir 4/12 de la paga extraordinaria de 1 de mayo.

TERCERO.- Por las expuestas razones procede desestimar el recurso interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. J.I.C.B., en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBREAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Las Palmas), de fecha 20 de Julio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrente, contra la CONSEJERIA DE POLITICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin especial pronunciamiento en costas.

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