SAP Santa Cruz de Tenerife 552/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:2339
Número de Recurso345/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución552/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 345/14, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 075/13 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Aureliano y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Estibaliz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 075/13, con fecha 6 de febrero de 2014 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Aureliano, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, como autor responsable criminalmente de dos delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, a la pena, por cada uno, de 6 meses de prisión (total 12 meses), con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos casos, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años por ambos delitos (total 4 años). Igualmente la prohibición de aproximarse a Estibaliz, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre en un radio de 500 metros, y la de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, directamente o utilizando a una tercera persona, durante 2 años por ambos delitos (total 4 años), con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, así como al abono de las costas procesales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Aureliano mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una relación sentimental sin conviencia con Estibaliz durante unos 7 años, fruto de la cual nació un hijo menor de 6 años de edad, ya cesada, desde hace unos 5 años aproximadamente.

El acusado, con motivo de un proceso judicial sobre guarda, vista y alimentos del menor, al menos desde el mes de agosto de 2012 está continuamente acechando a Estibaliz, siguiendola a los lugares a donde se desplaza y aporreando la puerta de su domicilio, y con la finalidad de atemorizarla, en dia no determinada del mes de agosto se dirigió a la misma y le manifestó si se casaba o se quedaba embarazada le echaba el coche encima, te mato a ti, o si no al niño, no me importa nada, si te quedas embarazada te mato". Igualmente, con el mismo ánimo, en la mañana del día 12 de noviembre de 2012 se dirigió a la hermana de Estibaliz, Serafina

, cuando ésta se encontraba con Estibaliz y su madre en la cafeteria Plaza de La Cuesta, y le dijo "dile a tu hermana que si el niño no es para mi, no es para ella", originando un temor fundado a Estibaliz .

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación y de comunicacón del acusado respecto a doña Estibaliz . Doña Estibaliz denunció en noviembre de 2012 que el acusado hacía unos 6 años la maltrató físicamente, hechos que no han quedado debdamente acreditados." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Aureliano recurre la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 075/13, en la que se le condenaba como autor de dos delitos de amenazas leves, previstos y penados en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en primer lugar se afirma que la relación sentimental que existió entre el apelante y la denunciante fue con convivencia y duró hasta septiembre de 2011, por lo que no es correcta la afirmación que se efectúa en los hechos probados en cuanto a que no hubo convivencia y que dicha relación finalizó cinco años antes. Igualmente, se sostiene que no existe prueba que acredite que el recurrente esté acechando a la denunciante, siguiéndola a los lugares a los que ésta se desplaza, entendiéndose que la declaración de la denunciante sobre este particular resulta contradictoria e imprecisa, añadiéndose que tampoco se puede tener en cuenta la declaración de la testigo doña Claudia, vecina de ambos, pues situó la presencia del apelante aporreando (o dando patadas como sostuvo en el plenario) la puerta de la vivienda de la denunciante a finales de 2012, cuando los hechos denunciados se sitúan en agosto y noviembre de 2012, todo ello sin concretarse fechas, por lo que se sostiene se coloca al recurrente en una situación de indefensión al no poder acreditar el hecho negativo de no encontrarse en dicho lugar a una hora o en un día determinado. Respecto de los hechos acaecidos en fecha no determinada del mes de agosto de 2012, se insiste de nuevo en la indefensión que se genera al no determinarse la fecha concreta en la que se dicen ocurridos los hechos, si bien en todo caso se niega el haber proferido la amenaza declarada probada, cuestionándose la declaración tanto de la denunciante como del testigo en el que se apoya la misma, pues éste resulta ser su actual pareja sentimental, sin que el mismo intervenga a pesar de la amenaza que dijo haber oído hacia la misma ni se presenta denuncia en ese momento, contándose así únicamente con versiones contradictorias. En cuanto a los hechos del día 12 de noviembre de 2012 se insiste en la falta de prueba de cargo, cuestionándose la declaración como testigo de la hermana de la denunciante, así como el hecho de que no prestase declaración la madre de la misma que también estuvo presente en el incidente, afirmándose que la denuncia viene motivada por la presentación por el apelante de una demanda de guarda y custodia respecto del hijo menor de edad que tuvo con la Sra. Estibaliz . Por otra parte también se cuestionan las conclusiones del informe psicológico aportado por la acusación particular, máxime cuando en el mismo se manifiesta todo lo contrario de lo que se concluye en el informe psicológico aportado por la defensa. En segundo lugar, y para el caso de que se confirmase la condena dictada en primera instancia, se indica que el recurrente "elije" la condena a trabajos en beneficio de la comunidad, y no la pena de prisión que se establece en el fallo de la dicha sentencia. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviendo al apelante de los delitos de los que se le acusa o, subsidiariamente, que se le condena a trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del acusado y de la testigo-perjudicada y de la restante testigo, pericial y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR