SAP Santa Cruz de Tenerife 3/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2018:93
Número de Recurso780/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000780/2017

NIG: 3802641220130003746

Resolución:Sentencia 000003/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000383/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Felicidad Rosa Rafael Hernandez Herreros

Apelante Erasmo Patricia Carracedo Garcia

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de enero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 780/17, procedente del Procedimiento Abreviado nº 383/16 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Erasmo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Felicidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 383/16, con fecha 27 de marzo de 2017 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor responsable de un delito de malos tratos habituales del art 173.2 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P, la prohibición de aproximarse a Felicidad . Teodulfo y Julieta a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, bien sea directamente o bien a través de terceras personas, por medios escritos u orales, utilizando las redes sociales, medios telemáticos o mensajes, durante 4 años, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

Por cada uno de los cinco delitos de malos tratos físicos del art 153.1 y 3 del CP ya definidos, a las penas UN AÑO DE PRISIÓN ( 5 ), accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años (15) y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P, la prohibición de aproximarse a Felicidad

, a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, bien sea directamente o bien a través de terceras personas, por medios escritos u orales, utilizando las redes sociales, medios telemáticos o mensajes, durante 3 (15) años, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

Por el delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica del art 153. 1, la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho3 pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P, la prohibición de aproximarse a Felicidad, a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, bien sea directamente o bien a través de terceras personas, por medios escritos u orales, utilizando las redes sociales, medios telemáticos o mensajes, durante 3 años, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

Por el delito de amenazas leves del art 174.1 y 5 del CP, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y conforme a lo dispuesto en el art. 57 en relación con el art. 48 del C.P, la prohibición de aproximarse a Felicidad, a menos de 500 metros y de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, bien sea directamente o bien a través de terceras personas, por medios escritos u orales, utilizando las redes sociales, medios telemáticos o mensajes, durante 3 años, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada Felicidad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos farmacológicos y de tratamiento a los que se ha visto abocada, más los intereses legales correspondientes.

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución." (sic).

Con fecha de 29 de mayo de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PROCEDE completar la sentencia dictada en el sentido de añadir en el apartado Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

" No concurren. La alegación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por el letrado de la defensa es preciso es que la parte señale los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter indebida. Así se pronuncian las SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 15 de marzo de 2007, "para la apreciación de la atenuante analógica no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explícite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas". No solo por este motivo debe denegarse su apreciación, sino que además, la exposición de motivos de la LO 5/10 de 22 de junio, de reforma del Código Penal, recogiendo el clamor jurisprudencial en este tema, señala que el retraso en la tramitación debe tener carácter extraordinario, desproporcionado y no atribuible a la conducta del acusado para que pueda ser apreciada esta circunstancia. Pues bien, los autos no presentan tal retraso extraordinario, máxime si tenemos en cuenta que la vista fue anteriormente suspendida a petición del letrado de la defensa por la incomparecencia de uno de los testigos propuestos por el mismo. En el caso que nos ocupa y a preguntas de éste Juzgador, el letrado no pudo concretar ni los periodos ni la justificación de la consideración de indebidas de las supuestas dilaciones de la causa.

En el segundo caso, y en cuanto a la solicitud de la apreciación de alteración o anomalía psíquica, es sorpresivo que se alegue por el letrado de la defensa basándose en una prueba de la acusación particular, ya que su propio perito, D. Remigio manifestó en el acto de la vista que el acusado, es una persona "estable y perfeccionista, y que todas las personas deberían ser como él", con lo que entiende éste Juzgador que está en perfecto uso de sus facultades mentales." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- El acusado Erasmo, con DNI NUM000 español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia por ser posteriores a los hechos, estaba casado al momento de los hechos con Felicidad con quien convivía desde dieciséis años antes en el domicilio común sito CALLE000 nº NUM001, NUM002 de DIRECCION000 . Fruto de la relación la pareja tuvo dos hijos en común de 12 y 7 años de edad respectivamente en el momento de la interposición de la denuncia.

Durante toda la relación, Felicidad ha vivido una situación en la que el menosprecio y la humillación que sufría por parte del acusado era continua en su quehacer diario en el domicilio común, desde el año 1997. Estos episodios diarios, con los que el acusado pretendía menoscabar la integridad psíquica de su mujer, consistían en insultos y menosprecios frecuentes con expresiones como: "puta, fea, gorda, tu comida es una mierda", así como expresiones amenazantes como "voy a coger a los niños y los voy a tirar por el balcón" o "que te meto en el cementerio", destrozando a su vez, en estos altercados, el mobiliario de la casa y llegando a perseguir a Felicidad con un cuchillo hasta el dormitorio, diciéndole que la iba a matar. De igual manera durante el curso de los mismos, y con ánimo de menoscabar la integridad física de Felicidad, el acusado la golpeaba por todo el cuerpo y en la cabeza, pellizcándola y dándole bofetones, puñetazos o golpeándola con la cara interna de la muñeca "para evitar dejar marcas".

El acusado, durante la convivencia, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo Teodulfo, también le golpeaba, llegando a propinarle golpes en la cabeza.

A consecuencia del terror y la grave hostilidad diaria a la que Felicidad quedaba expuesta por el comportamiento agresivo del acusado, la misma sufre sintomatología ansioso-depresiva relevante, habiendo precisado medicación para ello y encontrándose en tratamiento psicológico por la de atención de mujeres maltratadas.

Este clima de presión y humillación constante propició que Felicidad interpusiera por primera vez denuncia por estos hechos en fecha 19 de junio de 2013, concretándose algunos de los episodios de violencia ocurridos de la siguiente manera:

1) En fecha no determinada, a principios de junio del año 2013, cuando Felicidad expuso al acusado que quería separarse de él en el domicilio que ambos compartían, el acusado le propinó un bofetón en la cara, dejándosela marcada.

2) En fecha anterior, alrededor del día 25 de mayo de 2013, el acusado al llegar al domicilio familiar, lugar en que se encontraba Felicidad, comenzó a pegarle...

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