STSJ Galicia , 10 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2002:6054
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMORD. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta

Sala la siguiente Resolución:

Autos nº 7/02

MFV

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

A Coruña, a diez de octubre de dos mildos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por

los señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En autos nº 7/02 seguidos a instancias del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO-Galicia) y el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia

(UGT-Galicia) contra la Xunta de Galicia Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, el Ministerio de Educación y Cultura, la Federación Autonómica de Centros de Ensino Privado de CECE, la Federación de Educación e Xestión, la Confederación Intersindical talega (C.I.G.), la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Galicia (F.S.I.E.), la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), sobre Conflicto Colectivo, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Junio de 2002 se recibió en la Secretaría de esta Sala de lo Social, la demanda formulada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra la Xunta de Galicia Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, el Ministerio de Educación y Cultura, la Federación Autonómica de Centros de Encino Privado de CECE, la Federación de Educación e Xestiónsobre Conflicto Colectivo en cuyo suplico se solicitaba: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesta demanda promoviendo Conflicto Colectivo y, tras los trámites legales oportunos, en su día, se dicte sentencia, por la que previa estimación de la demanda, declare, que la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial y sereconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las referidas empresas de enseñanza privada de los niveles concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia a percibirla a cargo de la Administración Autonómica, así como la obligación de dicha Administración a su abono, mediante pago delegado, y en la cuantía reglamentaria".

SEGUNDO

Por providencia de 4 de Julio de 2002 se registró y admitió a trámite la antedicha demanda de Conflicto Colectivo y se convocó a las partesa la celebración de los actos de Conciliación y Juicio, señalando, á tal efecto, las 10.30 horas del día 19 de Septiembre de 2002, en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia de esta Ciudad, citándoles en legal forma y dando traslado del escrito de demanda a la parte demandada y advirtiéndoles de que los actos no se suspenderán por la incomparecencia de la parte demandada y que deberán presentarse con todas las pruebas de que intenten valerse.

TERCERO

Con fecha 4 de Septiembre de 2002, el Sindicato Nacional de CCOO de Galicia interesó que se citase a los Sindicatos que formaron parte del banco social y que finalmente suscribieron el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, ante el interés que tales organizaciones pudieran tener, toda vez que el Conflicto versa sobre la aplicación y la interpretación del citado Convenio, siendo los Sindicatos en cuestión, la FSIE (Federación Sindical Independiente de Enseñanza) u la USO (Unión Sindical Obrera). Por providencia de 5 de Septiembre de 2002, se tuvo por ampliada la demanda y se citó a los referidos Sindicatos a los actos de conciliación y juicio a celebrar en la fecha, hora y lugar antes reseñados.

CUARTO

El día 9 de Septiembre de 2002 la Unión General de Trabajadores de Galicia (U.G.T.-Galicia), a medio de escrito de fecha 6 de Septiembre de 2002, vino a solicitar que se le tuviese por personada en el presente procedimiento en calidad de coadyuvante de la parte actora y, en consecuencia, demandante, por ser parte interesada en la resolución del mismo al ser una organización sindical que ostenta la condición de más representativa, según lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, e igualmente solicitó que se ampliase la demanda contra la Confederación Intersindical talega (C.I.G.), la Organización Sindical de Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Galicia (F.S.I.E.) y la Unión Sindical Obrera (U.S.O.).

QUINTO

Por providencia de 10 de Septiembre de 2002, se tuvopor ampliada la demanda y por personada en el procedimiento en calidad de coadyuvante al Sindicato UGT- Galicia (Unión General de Trabajadores de Galicia), acordando que se citase a la CIG (Confederación Intersindical Galega), para los actos de conciliación y juicio, estando a lo ya acordado en la providencia del día 5 del mismo mes y año, en relación con FSIE y USO.

SEXTO

El día reseñado se celebraron los actos de conciliación y juicio referidos, ratificándose las partes, en conclusiones, en sus alegatos y peticiones, quedando concluso el juicio y acordando la Sala que se remitiesen las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia, lo que se efectuó, y a medio de escrito de fecha 23 de Septiembre de 2002, despachando el traslado conferido, después de exponer lo que consideró procedente al respecto, solicitó a la Sala, que "declare su competencia de jurisdicción para conocer de este recurso", y recibido el escrito del Ministerio Público, pasaron los Autos al ponente, previa deliberación, a los efectos procedentes.

PRIMERO

El Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, interpuso demanda, a la que se adhirió el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia, contra la Xunta de Galicia Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, el Ministerio de Educación y Cultura, la Federación Autonómica de Centros de Encino Privado de CECE, la Federación de Educación e Xestión, la Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Galicia (F.S.I.E.), la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), solicitando, en definitiva, que "se dicte sentencia, por la que previa estimación de la demanda, declare, que la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, tiene carácter salarial y se reconozca el derecho del personal docente que presta sus servicios en las referidas empresas de enseñanza privada de los niveles concertados de la Comunidad Autónoma de Galicia a percibirla a cargo de la Administración Autonómica, así como la obligación de dicha Administración a su abono, mediante pago delegado, y en la cuantía reglamentaria".

SEGUNDO

El presente Conflicto Colectivo se insertasen el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia y afecta a todo el personal docente que presta sus servicios en los niveles concertados de centros de enseñanza privada de la referida Comunidad Autónoma, cuya Administración tiene asumidas las competencias en materia de Educación en virtud del Real Decreto 1763/1982, de 24 de Julio, en cuyo artículo 1º se establece que: "Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de Galicia de fecha 19 de Julio de 1982, por el que se transfieren competencias y funciones del Estado en materia de enseñanza no universitaria a la Comunidad Autónoma de Galicia y se les traspasan los correspondientes Servicios e Instituciones y medios personales,materiales y presupuestarios precisos para el ejercicio de aquellas", señalando el artículo 3 de la citada normativa que: "Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de Julio de 1982, señalado en el Acuerdo de la Comisión Mixta convalidándose a estos efectos todos los actos administrativos dictados por el Ministerio de Educación y Ciencia hasta la fecha de publicación de presente Real Decreto".

TERCERO

En fecha 17 de octubre de 2000, fue publicado en el BOE el "IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos público", estableciendo el artículo 1º.1, en relación con el ámbito territorial, que es de aplicación en todo el territorio del Estado Español y el artículo 4º.1, en orden al ámbito temporal, que se extenderá desde su fecha de publicación en el BOE hasta el 31 de Diciembre de 2003 y los efectos económicos se aplicarán con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2000.

CUARTO

En el capítulo I del Título IV, bajo la rúbrica de "Retribuciones", en el apartado de "Disposiciones Generales", está contenido el artículo 61 que se refiere a la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", objeto de la presente controversia, estableciendo que: "Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido".

QUINTO

La Disposición Transitoria tercera del citado Convenio dispone que: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igualo superior a 25 años. En este caso, el...

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