STSJ Canarias , 26 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:2131
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Mayo de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 123/2004 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Matías contra el Ilustre Ayuntamiento de la Villa de Ingenio y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 13 de mayo de 2004 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la Corporación demandada desde el 1-9-1998, con la categoría de Peón Jardinero y salario de 33,38 euros/día.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se había formalizado como sigue: Desde el 1-9- 1998 hasta el 31-1-19998 a través de un contrato temporal por obra o servicio cuyo objeto era: "ejecución del proyecto denominado puesta en servicio del nuevo vivero municipal de producción de plantas ornamentales y forestales". Desde el 1-3-1999 al 31-12-2002 mediante trabajos de colaboración social, como preceptor de subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Desde el 1-1-2003 al 31-12-2003 mediante contrato temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era: "intervención y renovación de espacios verdes del municipio".

TERCERO

El actor prestó servicios en el Ayuntamiento demandado el mes de febrero de 1999 sin contratación o adscripción alguna.

CUARTO

La Corporación demandada en fecha 9-12-2003 comunicó al actor que su contrato se extinguiría el 31-12-2003, por expirar "el plazo del contrato con usted pactado".

QUINTO

En fecha que no consta se suscribió un convenio de colaboración entre la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias cuyo objeto era la articulación de la cooperación entre ambas administraciones para que el Ayuntamiento demandado se comprometiera a dar acceso a todos los vecinos del municipio a las Prestaciones Sociales Básicas. En la cláusula tercera de tal convenio se habla de un "coste de los proyectos y distribución por anualidades, extendiéndose desde el año 2002 al 2006, siendo el coste total de 2.334.093,29 euros, que se distribuye en la cláusula cuarta del Convenio. Consta en autos y se da por reproducido. SEXTO.- A fecha 31-12-2003 la plantilla del Ayuntamiento de Ingenio estaba compuesta por 234 trabajadores laborales y 59 funcionarios. En fecha 31-12-2003 fueron cesados unos 20 trabajadores. SÉPTIMO.- El actor vino prestando servicios, ininterrumpidamente, para la Corporación demandada como Peón jardinero desde el 1-9- 1998. OCTAVO.- El cese de los 20 trabajadores el 31-12-2003 tuvo lugar como consecuencia del cambio de orientación política del nuevo Consistorio. Los puestos dejados vacantes fueron cubiertos posteriormente por otros trabajadores mediante contratación temporal sucesiva de dos meses de duración. NOVENO.- El Ayuntamiento demandado estuvo regido por el PSOE hasta las elecciones municipales de 23-5-2003, pasando a ser regido, a partir de las mismas, por una coalición de los partidos políticos Agrupa Sureste, Coalición Canaria y Partido Popular, que tomó posesión en fecha 14-6-2003. DÉCIMO.- La parte actora no es ni ha sido en el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores. UNDÉCIMO.- Se interpuso reclamación previa en fecha 18-1-2004.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Matías frente al AYUNTAMIENTO DE INGENIO, sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la nulidad del despido objetivo efectuado al actor, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, proceda a la readmisión inmediata del actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo en que venía prestando servicios, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 1-1-2004, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón del salario declarado probado en el hecho primero de esta Sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración Local demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión del actor, D. Matías , que ha venido prestando sus servicios profesionales para el Ayuntamiento de Ingenio como Peón de Jardines desde el día 1 de septiembre de 1998, en virtud de dos contratos de trabajo temporales en la modalidad de obra o servicio determinado y un contratos de colaboración social, que interesaba que se calificara como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente su cese en la referida Administración Local, acaecido el día 31 de diciembre de 2003, declarando que el referido cese era constitutivo de despido nulo, al considerar que la cadena de contratos temporales mantenida entre las partes era fraudulenta desde un principio y que dicho cese obedecía a causas objetivas (organizativas) y no se había tramitado adecuadamente. Frente a la misma se alza el Ayuntamiento demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se declare que el cese del actor en la Administración demandada es, en todo caso, constitutivo de despido improcedente.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el Ayuntamiento recurrente la infracción del artículo 213 párrafo 3º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que cita en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que en los periodos en los que el actor ha prestado servicios para el Ayuntamiento demandado en régimen de colaboración social no puede ser considerado como personal laboral del mismo y, por ello, la antigüedad del actor ha de ser computada desde el 1 de enero de 2003, fecha de celebración del último contrato de trabajo temporal suscrito entre las partes.

Ciertamente el artículo 213 párrafo 3º del T. R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que:

"Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda".

Además, el Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas en la sentencia de 24 de abril de 2000 (Rj. 2000, 5147) que el precepto:

"en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido".

Pero también es cierto que el artículo 1 párrafo 3º letra a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley y no obstante la propia doctrina jurisprudencial (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999, Rj. 1999/806 , que realiza un amplio repaso deteniéndose especialmente en la sentencia del mismo Tribunal de 29 de septiembre de 1998, Rj. 1998, 7583) viene sosteniendo que si bien esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores , cabe la "excepción de la excepción", recuperando el artículo...

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