STS, 18 de Enero de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3361/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Fermín, representado por el Letrado Don Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1997 (rollo 4021/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de abril de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en autos nº 137/96, seguidos a instancia de Don Fermíncontra INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el IVIMA representado y defendido por el Letrado Don Pascual J. Anega Peñaranda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de abril de 1996 el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Fermínsuscribió contrato denominado administrativo con el IVIMA el 20 de junio de 1990 para la actualización del censo de la población residente en Ventilla-Valdeacederas (IV Fase), por el precio de 2.148.750 ptas. y plazo de ejecución el 31 de diciembre de 1990. Percibió el importe mediante facturas en las que se refleja el IVA. El 17 de abril de 1991 suscribe contrato denominado administrativo, para la actualización del censo de la población residente en La Ventilla-Valdeacederas V Fase, precio de 3.094.200 ptas., sin que se pacte el plazo de ejecución. 2º) El 9 de abril de 1992, se presenta contrato administrativo por la actualización del censo de la población residente en La Ventilla- Valdeacederas VI y precio de 2.723.486 ptas. y plazo de ejecución de 6 meses. 3º) El 17 de julio de 1992 se celebra contrato administrativo para la actualización del censo de la población residente en La Ventilla-Valdeacederas VII Fase, precio 2.723.486 ptas. y plazo de ejecución de 6 meses. 4º) El 6 de mayo de 1993, se celebra nuevo contrato para la actualización del mismo censo pero en VII Fase, primer semestre de 1993, precio 2.771.689 ptas. y plazo de ejecución al 30.6.93. 5º) El 27 de septiembre de 1993, se celebra nuevo contrato administrativo para la recogida de datos objetivos en la remodelación de Tetuan, precio de 2.771.689 ptas. y plazo de 6 meses. 6º) El 22.3.94, se pacta contrato administrativo para la recogida de datos objetivos en la remodelación de Tetuan, 1 er. semestre de 1994, precio de 2.771.689 ptas., plazo al 31 de diciembre de 1994. 7º) El 8 de septiembre de 1994, se celebra contrato administrativo para la ejecución de "cambios demográficos en la demanda estructura de la vivienda pública en Tetuan, precio 2.770.000 ptas. y plazo al 31 de diciembre de 1994. 8º) El 27 de abril de 1995, contrato para la asistencia técnica para el tratamiento personalizado del realojo de familias procedentes de viviendas del patrimonio del IVIMA en la remodelación de Tetuan, precio de 4.990.000 ptas. y plazo 31 de diciembre de 1995. 9º) El pago de los importes se abona en facturas en las que se refleja el IVA, percibiendo en el año 1995, 1 de junio, 28 de junio, 27 de julio, 6 de septiembre, 29 de septiembre, 30 de octubre, 29 de noviembre, 4 de diciembre, 537.715 ptas. más IVA. 10º) El pliego de prescripciones técnicas particulares que han de regir el trabajo de consultoría y asistencia para la coordinación en el realojo de familias, procedentes de viviendas del patrimonio del IVIMA en la operación de remodelación del distrito de Tetuan, de fecha 6 de noviembre de 1995, señala que se encarga a un sociólogo, el precio de 4.990.000 ptas., los criterios de adjudicación, el plazo al 31 de diciembre de 1996. 11º) Consta en las memorias de gestión de la oficina de Ventilla de Tetuan que se necesita personal para la oficina técnica. 12º) En el contrato se pacta expresamente el carácter administrativo y la remisión al pliego de condiciones técnicas y cláusulas administrativas particulares. 13º) El día 3 de enero de 1995, se le comunica verbalmente la finalización de la prestación de servicios. 14º) Prestaba servicios en la oficina del IVIMA en c/ Vinca, nº 1 (Barrio de Tetuan) en horario de 8 a 15 h, además tenía reuniones con asociaciones de vecinos. Disfrutaba de vacaciones turnándose con otros empleados. 15º) Entre la terminación de un contrato y la suscripción de otro sigue prestando servicios. 16º) La intervención delegada devuelve la documentación relativa a la contratación al entender que se debe incluir en la partida referente a contrato de trabajo (folios 224, 225 y 226). 17º) Consta en la prueba documental, memoria acreditativa de la necesidad del trabajo a realizar."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia en la demanda formulada por D. Fermínfrente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID), y advierto a las partes que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fermínante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la representación procesal del actor DON Fermíncontra la sentencia de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social número dieciocho de los de Madrid, en autos sobre despido, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de D. Fermínse formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 1997, en que se denuncia: "Infracción de los artículos 1 y 8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo nº 1/1995 de 24 de marzo, artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infringidos todos ellos por aplicación indebida del Real Decreto 1465/1985 de 17 de julio". Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de marzo de 1998, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación Letrada del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Con carácter previo a la determinación de la concurrencia, en su caso, del requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora debe analizarse la doctrina de esta Sala en orden a cuál sea el orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios sobre calificación de relaciones de servicios en supuestos en que una Administración Pública se ha acogido a la contratación administrativa regulada en el Real Decreto 1465/1985 (el llamado contrato administrativo para trabajos específicos), cuando es evidente que la actividad desarrollada por la persona contratada no se ajusta al objeto de dicho contrato administrativo.

  1. - Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, a partir de la sentencia dictada por la totalidad de sus miembros en fecha de 2-II-1998, seguida por otras de 27-IV-1998, 13-VII-1998, 19-VI-1998, 24-IX- 1998 (recurso 3311/1997) y 29-IX-1998 (recurso 3208/1997). La doctrina establecida en estas resoluciones es que compete a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios surgidos en una relación de servicios entre Administraciones Públicas y trabajadores, cuando es evidente que las prestaciones ejecutadas en el curso de la misma corresponden a servicios genéricos en régimen de horario fijo, y no a los resultados productivos específicos o con sustantividad propia previstos en el Real Decreto 1465/1985, al que se acogió formalmente la Administración contratante.

  2. - En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes, como se esquematiza en la citada STS/IV 29-IX-1998, puede resumirse así: "a) el art. 1.3.a. del ET excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho administrativo al amparo de una Ley; b) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; c) ahora bien - excepción de la excepción - el art. 8.1 del ET recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; d) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y e) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social"

SEGUNDO

1.- Partiéndose de la doctrina expuesta se debe, ahora, examinar la posible concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora.

  1. - La sentencia invocada como de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana, en fecha 11-II-1997 (rollo 1254/96), anulando la sentencia de instancia que había estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y partiendo de la plena competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción de despido ejercitada por la demandante, declara el carácter laboral de la relación jurídica existente entre las partes litigantes, devolviendo lo actuado al Juzgado de instancia para que resolviera sobre la acción ejercitada. La referida relación jurídica, objeto de análisis en la sentencia de contraste, había sido pactada formalmente bajo contratos administrativos para trabajos específicos y no habituales en el Organismo administrativo contratante, dedicado a cooperar a la dignificación de la mujer, realizados ininterrumpidamente desde el 10-VII-1990 al 31-X-1995, como Abogada experta en Derecho Comunitario y como trabajo profesional de asesoramiento en el área jurídica del Organismo contratante, con jornada semanal de 25 horas, horario rígido y predeterminado en los locales del Instituto, utilizando los medios materiales y humanos que por éste se le facilitaba, sometida a la supervisión y desarrollo de los trabajos realizados llevada a cabo por los Servicios Técnicos correspondientes, señalándose fechas y horas concretas, e incluso desplazamiento a otras ciudades para asistencia a jornadas, encuentros u otros actuando en ocasiones como coordinadora, y, por último, con la obligación de presentar una memoria de los trabajos y actividades realizadas.

  2. - En la demanda origen del procedimiento que concluye mediante la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid, en fecha 29-V-1997 (rollo 4021/96), el ahora recurrente ejercitaba también acción de despido propugnando la existencia de relación laboral a pesar de haber suscrito diversos contratos administrativos. Los esenciales datos fácticos en los que se fundamenta la resolución impugnada, como se resumen en la misma, consisten en que: "a) A partir del 20.6.90, se celebran documentos contractuales denominados administrativos, hasta el 31.12.95, en número de nueve, cuyo objeto es la actualización del censo de la población residente en Ventilla-Valdeacederas, fases IV a VII; recogida de datos objetivos en remodelación de Tetuán (distrito); cambios demográficos en demanda estructura de la vivienda pública en Tetuán, o asistencia técnica para el tratamiento personalizado del realojo de familias procedentes de viviendas del patrimonio del IVIMA, remodelación de Tetuán, según los respectivos contratos; b) los referidos contratos se concertaron con plazo fijo de ejecución y precio cierto, abonado con facturas en las que se refleja el IVA; c) entre la terminación de un contrato y la suscripción del otro, siguió el actor prestando servicios; d) en cada contrato se pacta expresamente el carácter administrativo y la remisión al pliego de condiciones técnicas y cláusulas administrativas particulares; e) En el pliego de prescripciones técnicas que rige el trabajo de consultoría y asistencia para coordinación en el realojo de familias ... se establece el encargo a un sociólogo, como criterio de adjudicación". La sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, confirma la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social contenida en la sentencia de instancia y advierte a las partes que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa.

  3. - En el supuesto ahora enjuiciado, del análisis de los hechos declarados probados de la sentencia de suplicación impugnada en casación unificadora, completados con los datos de valor fáctico contenidos en sus razonamientos jurídicos, no existe base para entender que se ha producido una "flagrante desviación del cauce legal previsto", pues a diferencia de lo que acontece en la sentencia invocada como de contraste, en la que la contratada como Abogada experta en Derecho Comunitario aun acogida formalmente por el Instituto Público contratante a la contratación administrativa al Real Decreto 1465/1985 sobre trabajos específicos resultaba que el trabajado efectivamente prestado consistía en servicios genéricos sin sustantividad propia y diversos de los específicamente pactados y, en cambio, en la sentencia recurrida, no se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos (objeto del contrato y trabajos efectivamente realizados) y la norma legal de amparo, pues no existen datos fácticos para entender que el objeto del contrato no tenía sustantividad propia ni que el recurrente no ajustara su real actividad al contenido contractual amparado en la norma reglamentaria citada.

  4. - No concurre, por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL, por lo que en esta fase procesal el recurso debe ser desestimado, sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Fermíncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29-mayo-1997 (rollo 4021/96), en el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada, en fecha 12-abril-1996, por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, en los autos 137/96 seguidos a instancia del referido recurrente contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID; sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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