STSJ Canarias 1197/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1197/2011
Fecha01 Septiembre 2011

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000564/2011, interpuesto por D./Dna. Olga y ABOGACIA DEL ESTADO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 0000406/2010 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Olga, en reclamación de Despido siendo demandado D. /Dna. ABOGACIA DEL ESTADO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la Abogacía del Estado en la Dirección del Servicio Jurídico del Estado (Secretaría del Estado) con una antigüedad de 14-10-2.009, con la categoría profesional de ordenanza y con un salario mensual de 1.507 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se articuló a través de un contrato de colaboración social celebrado al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio con una duración de hasta el 13-11-2.009 y que fue objeto de prórroga con término el 13-10- 2.010.

TERCERO

La actora prestaba servicios en calidad de Ordenanza y las propias a esta categoría profesional en la Abogacía del Estado en la Calle San Agustín, no 3, 3a planta en Las Palmas de G.C.

CUARTO

En fecha 25-11-2.009 la actora entró en situación de Incapacidad Temporal en la que permanece a día de hoy.

QUINTO

En fecha 25-01-2.010 la actora recibe comunicación de 20-01-2.010 suscrita por el Secretario General y por la que la empleadora le comunica que ha procedido a darle de baja dada su situación de baja por enfermedad.

SÉXTO.- La fecha de efectos del despido es de 31-01-2.010.

SEPTIMO

La actora no es ni ha sido en el ano anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se agotó la vía previa. .

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la pretensión de nulidad del despido y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda por despido origen de las presentes actuaciones, promovida por DONA Olga contra la ABOGACÍA DEL ESTADO (DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO) debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado y en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y que a su elección, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, o bien le indemnice con la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (753,75 euros) al ser computados 4 meses desde la fecha de antigüedad de la trabajadora (14-10-2009) hasta el día del despido (31-01-2.010); dicha opción habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente a la fecha del despido ( 31-01- 2.010) hasta la de la notificación de esta Sentencia, ambos inclusive, a razón de un salario diario de 50,25 euros/día con prorrateo de pagas extras.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. /Dna. Olga y ABOGACIA DEL ESTADO, que fué impugnado por ambas partes, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda de la actora, y declara improcedente el cese de la misma, acordado por la demandada en el marco de una supuesta prestación de colaboración social por estar de baja en situación de IT.

Contra la misma se alzan ambas partes, formulando los correspondientes recursos, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

Por razones de método procede examinar en primer lugar el recurso de la demandada, pues su éxito haría imnecesario el examen del recurso de la otra parte.

La Abogacía del Estado, con amparo en el art. 191 b)L.P.L. pretende que se sustituya en el hecho probado 1o el texto que dice:

"....con la categoría de Ordenanza y con un salario mensual de 1507 euros con prorrata de pagas extraordinarias", por el siguiente texto:

"....mediante un contrato de colaboración social en el que la Abogacía General del Estado complementaba la prestación de desempleo con la cantidad mensual de 603 euros (60% de la cantidad correspondiente a la categoría de subalterno)" motivo que ha de decaer pues siendo cierto es irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se expondrá.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el art. 191 c) L.P.L . alega infracción de los artículos

1.2 y 8 del ET y 38 y 39 del RD 1445/1982 de 25 de junio, al entender que se ha cumplido la normativa reguladora de los trabajos de colaboración social.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir del dato concreto de que a la actora se le contrata para llevar a cabo la prestación de servicios como Ordenanza en la Abogacía del Estado, se supone que porque existia una plaza vacante, y para realizar las tareas propias del personal subalterno en un a oficina adjunta, tareas permanentes y habituales de la Administración.

Esta Sala ya ha abordado la problemática de los trabajos de colaboración social el fraude en reiteradas sentencias sosteniendo un criterio uniforme que parte de la idea de la legalidad de tal prestación, si bien admitiendo la posibilidad de la figura del fraude de Ley.

Así de la sentencia dictada en el recurso de suplicación no 787/2011 se afirma: "Dicha sentencia viene a recoger en suma la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo sobre el asunto objeto de debate, recogida en sentencia de 26-3-2010 ( Rec. 1876/2009 ) del siguiente tenor:

"1) En cuanto a los trabajos de colaboración y el fraude en los mismos, esta Sala ha dictado varias Sentencias (que recoge el Juez "a quo") en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la Sentencia dictada en fecha 23.3.2007 se dice literalmente:

"...Ciertamente el artículo 213 párrafo 3o del T. R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que: "Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda".

Además, el Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas en la sentencia de 24 de abril de 2000 (Rj. 2000, 5147) que el precepto:

"...en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido".

Pero también es cierto que el artículo 1 párrafo 3o letra a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley y no obstante la propia doctrina jurisprudencial ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1999, Rj. 1999/806, que realiza un amplio repaso deteniéndose especialmente en la sentencia del mismo Tribunal de 29 de septiembre de 1998, Rj. 1998, 7583 ) viene sosteniendo que si bien esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores, cabe la "excepción de la excepción", recuperando el artículo 8 párrafo 1o del Estatuto de los Trabajadores su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley pero con flagrante desviación del cauce legal previsto, cual acontece en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1.465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia. Doctrina trasladable al supuesto de realización de trabajos en régimen de colaboración social que posibilita el examen del ajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo a fin de determinar si efectivamente el vínculo es ajeno al marco laboral o por el contrarío se ha actuado fraudulentamente, con cobijo en una ley de cobertura, a fin de excluir la naturaleza laboral de una relación en la que confluyen todos sus elementos definitorios.

Se explica así que en las contadas ocasiones en las que se han sometido a examen del Tribunal Supremo los trabajos de colaboración social éste, inmediatamente después de recordar la exclusión de toda posibilidad de existencia de relación laboral, pase al análisis de si en cada caso confluían los requisitos que, conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1.445/1982, "condicionan la validez" de un...

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