STS, 8 de Marzo de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1730/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION SINDICAL DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.), representada y defendida por el Letrado don Luis Durán Fuentes, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 1995, recaída en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO formulado por el Comité General de Empresa de RENFE contra dicha empresa. Es parte recurrida, RENFE, representada por la Procuradora doña Mª Teresa de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) formuló directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo contra el Comité General de Empresa de RENFE. El suplico de la demanda pedía "que se dicte sentencia por la que se declare que los descuentos llevados a cabo por RENFE de la retribución del tiempo de refrigerio y la pérdida de la parte de prima de asistencia correspondiente a aquellos trabajadores de la misma que participaron en las huelgas llevadas a cabo en las fechas a que antes se ha aludido, en base a las razones expresadas en el apartado IV del cuerpo de este escrito son acomodadas a derecho, condenando al Comité General de Empresa de RENFE a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Convocado el acto del juicio se personó también en él como parte en el proceso, como demandado, el sindicato FETCOMAR- CC.OO.; y celebrado el juicio la Sala dictó sentencia el 24 de marzo de 1995 en la que se dictó este fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por RENFE contra CMTE. GNRAL. EMPRESA RENFE y FETCOMAR CC.OO. sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos ajustado a derecho el sistema seguido por la empresa al efectuar los descuentos correspondientes a los días de huelga antes citados, consistente en la deducción completa del tiempo de refrigerio y la proporcional a su duración de la prima de asistencia". Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos: "Primero.- RENFE regula las relaciones laborales con su personal a través de Convenio Colectivo de empresa encontrándose vigente el décimo publicado en el BOE de 26 Agosto de 1993 que en el anexo I tiene un texto refundido de todas las normas vigentes en la misma correspondientes al RRI, Ordenanza Laboral y Convenios Colectivos anteriores. Segundo.- La empresa concede un descanso para el refrigerio al personal de jornada continuada considerando como tiempo de trabajo efectivo y retribuido que dura veinte minutos excepto el personal de talleres y conservación de vía que asciende a treinta minutos. Tercero.- El convenio vigente regula la prima de asistencia que se abona cuando el trabajador presta servicios la jornada completa y a su vez regula las ausencias totales o parciales justificadas que no merman dicha prima entre los que no se encuentra la situación de huelga. Cuarto.- La empresa con carácter general tiene establecida la jornada de 40 horas semanales que se lleva a cabo a razón de ocho horas diarias, cinco días a la semana en turnos de mañana y tarde. Quinto.- El Comité General comunicó a la empresa el 25 de marzo de 1994 la declaración formal de huelga los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 25, 27, 29 de abril inmediatos la cual se llevaría a cabo durante dos horas correspondientes al turno de mañana desde las 6,30 horas a las 8.30 horas y en el de tarde de 18,30 horas a 20,30 horas la cual fue secundada por unos 18.000 empleados. Sexto.- La demandada ha deducido a dichos empleados el salario devengado durante tal huelga incluyendo en este descuento el descanso completo para el refrigerio y la parte proporcional de la prima de asistencia. Séptimo.- Bastantes empleados participantes en la huelga aludida han promovido procesos judiciales sobre las deducciones hechos por la empresa que se acaban de citar en los que se han dictado sentencias de signos diversos".

TERCERO

Prepararon recurso de casación contra dicha sentencia el Comité General de Empresa de RENFE y FETCOMAR-CC.OO., aunque el Comité General de Empresa, que fue emplazado ante la Sala del Tribunal Supremo, no se personó en ella, por lo que el recurso le fue declarado desierto a dicha parte. Formalizó su recurso FETCOMAR-CC.OO., que formuló dos motivos de casación, ambos amparados en el Artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

CUARTO

El recurso fue impugnado por RENFE y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal informó éste en el sentido de reputarlo improcedente. Se señaló seguidamente para la deliberación, votación y fallo, que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primer motivo de casación el sindicato recurrente denuncia infracción de los artículos 196 a 200 del X convenio colectivo de RENFE, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto de 1993, en relación con el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores. El debate versa, en lo que identifica este motivo, sobre la procedencia o no del descuento de las percepciones correspondientes a la interrupción del trabajo para la toma del refrigerio durante los días de huelga de abril de 1994, en horas de 6.30 a 8.30 y de 18.30 a 20.30. El convenio colectivo establece que "dentro de la jornada continuada se concederá un descanso de veinte minutos para la toma del refrigerio. Para el personal de Talleres y Conservación de Vía se mantienen los treinta minutos... Ambos períodos se considerarán como trabajo efectivo" (artículo 196). El relato de hechos probados de la sentencia declara que "La empresa con carácter general tiene establecida la jornada de 40 horas semanales que se lleva a cabo a razón de ocho horas diarias, cinco días a la semana en turnos de mañana y tarde" (apartado cuarto); y que la declaración formal de huelga se llevaría a cabo "durante dos horas correspondientes al turno de mañana desde las 6.30 horas a las 8.30 horas y en el de tarde de 18.30 horas a 20.30 horas, la cual fue secundada por unos 18.000 empleados".

  1. En virtud de lo establecido en el artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por Ley 4/1983, de 29 de junio, suprimió la precedente y distinta duración de 42 horas de la hornada continuada y de 43 de la jornada partida y unificó ambas en el sentido de que el tiempo de trabajo en las dos es de cuarenta horas; y a más de esa modificación, la Ley 4/1983 restableció la pausa o descanso "no inferior a quince minutos" para la jornada continuada, que ya había dispuesto el artículo 23.6 de la Ley de Relaciones Laborales, pero que desapareció en el Estatuto de los Trabajadores de 1980. La mencionada Ley 4/1983 no sólo restableció el período de descanso no inferior a quince minutos para la jornada continuada y dispuso por ello que en dicha jornada ininterrumpida era forzoso ese tiempo de descanso, sino que precisó que el mismo "se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando por acuerdo individual o colectivo entre empresarios y trabajadores así esté establecido o se establezca". El tiempo de descanso de que dispone el trabajador lo disfruta éste a costa del empresario, pues computa como jornada y se considera tiempo de trabajo efectivo, cuando esté así acordado o se establezca. Este es el régimen legal aplicable al supuesto aquí analizado, por razón de vigencia temporal de leyes, si bien la Ley 11/1994, de 19 de mayo, no modificó sustancialmente el régimen de la Ley 4/1983, salvo la precisión de que el descanso se exigirá "siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas" o de cuatro horas y media en el caso de trabajadores menores de dieciocho años.

  2. En nuestro caso, la llamada pausa para el bocadillo en la jornada continuada se estipula expresamente, como antes se dijo, tiempo de trabajo efectivo y se estipula asimismo su duración de veinte minutos o, en algunos casos, de treinta minutos (artículo 182 del convenio colectivo). Lo que se pretende en la demanda de conflicto colectivo es que subsista el crédito salarial que deriva del tiempo de descanso en la jornada continuada cuando dicha jornada deje de ser continuada por haberse suspendido la misma durante las dos horas antes dichas, en que se ejerció el derecho fundamental y derecho básico laboral de huelga (artículo 28.2 de la Constitución, artículo 2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículo 6.2 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 y artículos 45.1 y 4.1 del Estatuto de los Trabajadores). Pero suspendido el contrato por el ejercicio del derecho de huelga, carecen los trabajadores del derecho a cobrar el tiempo de descanso de los días en que estuvieron en huelga porque las jornadas de esos días dejaron de ser continuadas o ininterrumpidas, ya que se trata de un derecho reconocido a los trabajadores que realizan ininterrumpidamente su jornada; y la diferencia entre jornada continuada y jornada partida radica en que en ésta, que no en aquélla, existe "un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo". Por todo ello se acredita que la sentencia no ha infringido los preceptos que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso denuncia, con igual amparo que el anterior, infracción del artículo 179 del convenio colectivo de RENFE, que regula el régimen de deducciones por inasistencias parciales y completas, así como los supuestos que no deben computarse como inasistencias, a efectos de aplicación del sistema de prima de asistencia.

  1. En la demanda de conflicto colectivo formulada por RENFE se postula que al no incluir el convenio colectivo la huelga como supuesto de inasistencia retribuíble, ésta debe ser considerada como inasistencia que no da derecho a la retribución, por lo que los trabajadores en huelga deben perder la parte de prima que se fija en dicho artículo 179. La sentencia de la Audiencia Nacional compartió tal pretensión; y frente a ella, a más de denunciarse la infracción del precepto antes indicado, se denuncia también la infracción de la jurisprudencia, concretamente de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 27 de diciembre de 1993, invocando asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993, de 14 de junio.

TERCERO

1. El artículo 179 del convenio colectivo de RENFE, después de declarar que la prima de asistencia se abonará con arreglo a los valores mensuales que se expresan en las tablas salariales para cada nivel salarial, añade que "dichos valores mensuales corresponderán a una asistencia completa, deduciéndose las inasistencias de acuerdo con la siguiente tabla", precisando a continuación las deducciones por inasistencias parciales y por inasistencias completas mensuales, según el número de días de no asistencia parcial o completa. El artículo dispone que se computará como asistencia "El cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público; ser Presidente o Vocal de mesas electorales, participación en la emisión de voto y actuación como testigo ante la Jurisdicción competente. El ejercicio de las funciones inherentes a la representación sindical. Los descansos, festivos y vacaciones anuales". Y no se computará como inasistencia el período de incapacidad laboral transitoria, el cumplimiento de sanciones ni los días de licencia con sueldo." Dice también el artículo que "A los efectos de inasistencia parcial se considerarán las excepciones citadas en el apartado de inasistencia completa, además de la motivada por asistencia al médico, con justificación y siempre que el tiempo empleado en ello fuera recuperado".

Según resulta del artículo citado, que no incluye en su regulación el supuesto del ejercicio del derecho de huelga, los trabajadores en huelga pierden el plus de asistencia los días de inasistencia parcial, de conformidad con las tablas del convenio.

  1. La sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993 resolvió el supuesto en que el convenio colectivo estableció como incentivo a la asistencia al trabajo, además de un premio de asistencia y puntualidad, un denominado "incentivo por reducción del absentismo", a devengar exclusivamente en caso de producirse disminución del absentismo en relación a determinados porcentajes de absentismo total. La cláusula convecional -dice la sentencia constitucional-, "en tanto que no conlleva efecto múltiplicador alguno o sacrificio adicional a la pérdida de remuneración correspondiente al tiempo de huelga, no vulnera el derecho de huelga". Argumenta que "el incentivo paccionado, antes bien, constituye un instrumento disuasorio de las ausencias laborales, que no grava especialmente la pérdida del tiempo empleado por el trabajador en la huelga". En definitiva no se erige en una sanción la no percepción de la prima por el ejercicio del derecho de huelga; y se limitan los efectos económicos de la huelga sobre el trabajador al tiempo proporcional a la duración de la inactividad. Porque tal cláusula no sancionaba la falta de percepción de la prima por el ejercicio del derecho de huelga, ya que el incentivo no constituía una "prima antihuelga" al no estar directa y únicamente vinculada al ejercicio de la huelga, sino que las ausencias por huelga se diluían en el conjunto global de ausencias como una causa más, sin que tuviera una repercusión especial.

    La sentencia de amparo declaró la nulidad parcial de las sentencias del Juzgado y de la Sala del Tribunal Superior de Justicia en lo referente a la falta de reconocimiento del derecho de los trabajadores a que no se compute, a efectos de los porcentajes de absentismo en el "incentivo por reducción de absentismo", el tiempo dedicado a votar en las elecciones políticas; y desestima el amparo en lo concerniente a la denunciada vulneración del derecho de huelga. Como se ve, carece de fundamento la invocación de dicha sentencia en apoyo del recurso de casación.

  2. Con relación a las sentencias de esta Sala de 10 y 27 de diciembre de 1993, denuncia el recurrente que la sentencia impugnada infringe su doctrina. La sentencia de 10 de diciembre de 1993 analiza la cláusula del convenio colectivo de CAMPSA en virtud del cual se concede un día adicional de descanso por cada semestre natural en que el trabajador mantenga una asistencia ininterrumpida al trabajo, y la sentencia argumentó que "al igual que la huelga no minora la duración de las vacaciones anuales, tampoco puede afectar al descanso complementario que implica el premio debatido salvo en la parte proporcional correspondiente a los días de huelga, ya que si el plus se devenga día a día por asistencia puntual al trabajo, la huelga impide su devengo en los días en que ésta se realiza de acuerdo con la regla general del artículo 6.2 del Real Decreto Ley citado (sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1992)". En definitiva, la sentencia de 10 de diciembre de 1993 estima que igual que la huelga no minora la duración de las vacaciones, tampoco reduce el descanso de un día adicional por semestre con asistencia ininterrumpida; pero precisa que la huelga impide que el plus se devengue los días de huelga, remitiéndose a la doctrina de la sentencia de la Sala de 26 de mayo de 1992, que después analizaremos. Esto es, no minora el descanso, pero sí el devengo salarial.

  3. Respecto de la sentencia de 27 de diciembre de 1993, en ella se mantiene igual doctrina que en la anterior. La parte no ha advertido, al invocar esta sentencia, que como se precisa en sus hechos probados, en el acta de acuerdo para la revisión salarial y desarrollo normativo del convenio colectivo de empresa, firmada con la empresa por los sindicatos con inplantación mayoritaria, "se establece un plus de asistencia por importe de 5000 pesetas mensuales y se paga cuando el trabajador no falta en el transcurso del mes ningún día y el propio punto tercero enumera las ausencias que se consideran justificadas". El tipo de incentivo analizado en la sentencia "es algo ajeno a las primas antihuelgas", se dice en su cuarto fundamento de derecho, "ni se pierde -añade- por el mero hecho de cualquier ausencia por huelga. No es un incentivo que trate de recompensar la autolimitación a participar en la huelga, otorgando a ésta un efecto negativo mayor que el que cabe atribuir en razón a la proporcionalidad de los sacrificios". Es claro que la doctrina de esta sentencia coincide con la de 10 de diciembre de 1993 y con la del Tribunal Constitucional 189/1993.

CUARTO

El motivo que se articula debe ser desestimado. Las ausencias al trabajo debidas a la huelga, salvo que el incentivo acordado encubra una prima antihuelga (sentencia del Tribunal Constitucional 189/1993), privan al trabajador de la proporción correspondiente a los premios de asistencia; no ya porque el ejercicio del derecho de huelga equivalga a un absentismo injustificado del trabajador en huelga, tesis totalmente rechazable, sino por la reciprocidad, legalmente consagrada, entre prestaciones de trabajo y de salario. No se quebranta con esta tesis el mandato consistente en que el ejercicio del derecho de huelga no puede dar lugar a sanción alguna (artículo 6.1 del Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1977), ni que la huelga suspenda el contrato de trabajo y prive del derecho al salario (artículo 6.2 del Real Decreto Ley); y en el presente caso en la proporción que minuciosamente señala el convenio colectivo, que no excluye a la huelga. En consecuencia, el recurso todo debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical del Transporte, las Comunicaciones y el Mar, de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de 24 de marzo de 1995, recaída en el proceso de conflicto colectivo formulado por el Comité General de Empresa de RENFE contra dicha empresa. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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