STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1603/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Luis Navascues Hernandez en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de marzo de 1995, en el procedimiento nº 14/95, seguido a instancias de C.T.I. contra FASA- RENAULT S.A., CCOO., CTE. INTERCENTROS FASA RENAULT, U.G.T., CGT, USO y CONFEDERACION DE CUADROS sobre "conflicto colectivo".

Han comparecido en concepto de recurridos FASA-RENAULT representada por el Procurador D. Roman Velasco Fernández, el COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA FASA RENAULT representado por la Letrada Dª Mª Isabel Maestro Rodríguez, la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. José Manuel López López, la UNION SINDICAL OBRERA (U,S.O.) representada por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho y la CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES representada por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Por la representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.), se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar: "Se reconozca el derecho que asiste a la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) a formar parte del Comité Intercentros de FASA-RENAULT, con un miembro, según los resultados electorales del 20.10.94 obligandose los demandados a reconocer este derecho y a pasar por ello en cumplimiento de las garantías establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y en el vigente Convenio Colectivo de FASA-RENAULT y en caso de no avenencia se dicte sentencia por la Sala de la Audiencia Nacional declarando el derecho que asiste a C.T.I. a formar parte con un miembro en el Comité Intercentros de FASA-RENAULT según los resultados electorales de 20.10.94, declarando la nulidad de la constitución del Comité Intercentros de la Empresa de fecha 02.11.94 por incumplimiento de lo preceptuado en el Artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Artículo 60 del vigente Convenio Colectivo de FASA-RENAULT."

Segundo

Admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de marzo de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada por la Federación del Metal de CCOO, así como la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa e, igualmente, desestimamos la demanda planteada por CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) contra FASA RENAULT S.A., CC.OO., CTE INTERCENTROS FASA RENAULT, UGT, CGT, USO Y CONFEDERACION DE CUADROS sobre CONFLICTO COLECTIVO."

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 20 de Octubre de 1994 se celebraron elecciones sindicales para los órganos de representación unitaria de los trabajadores de FASA-RENAULT en los centros de trabajo de Madrid, Valladolid, Sevilla y Villamuriel de Cerrato (Palencia), para el Colegio de especialistas y no cualificados cuyos resultados fueron los siguientes: UGT, 2908 votos; CCOO, 2526; CGT, 1412; CTI, 304. Como resultado de estas votaciones, a elecciones de los órganos unitarios de representación de los trabajadores, quedó establecido el siguiente cuadro numérico: UGT 28 miembros; CC.OO. 25 miembros; CGT 13 miembros y CTI 2 miembros, total, 68 miembros). 2º) El número de miembros de los órganos de representación del Comité Intercentros de esta empresa que corresponde al Colegio de especialistas y no cualificados es de diez, habiendo sido constituido por 4 miembros de UGT, 4 de CC.OO., y 2 de CGT, sin dar entrada a la Confederación de Trabajadores Independientes hoy demandante, quien ha solicitado su participación en dicho Comité. 3º) El Convenio Colectivo interprovincial de FASA-RENAULT, que entró en vigor el 1 de enero de 1993, estatuye en su artículo 60 que el Comité Intercentros está compuesto por 13 miembros, correspondiendo tres de ellos al Colegio de Técnicos y Administrativos y diez al de Especialistas y no cualificados. El contenido literal del citado precepto se tiene por reproducido por obrar en autos un ejemplar del Convenio admitido por ambas partes. 4º) El 29 de noviembre de 1994, el citado Comité Intercentros celebró su reunión núm. 307, acta 280, en la cual quedó constituido el Comité cuya composición se impugna en esta sede."

Quinto

Por el Letrado D. José Luis Navascues Hernández en nombre y representación de la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) se ha interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, en el que se formula un único motivo, según el cual y por la vía del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio del Regimen Electoral General que establece la validez del voto en blanco.

Sexto

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovido conflicto colectivo por la Confederación de Trabajadores Independientes - C.T.I.- en suplica de que fuera reconocido su derecho a formar parte del Comité Intercentros de FASA - RENAULT con un miembro, su pretensión es desestimada por sentencia de 7 de Marzo de 1995 que es objeto del presente recurso de casación en el que, la entidad demandante, hoy recurrente, articula un único motivo por la vía del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia infracción del artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 96 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de Junio del Regimen Electoral General que establece la validez del voto en blanco. La linea argumental del recurso es que computando los votos en blanco y ateniéndose al precepto del artículo 71.2 del Estatuto de los Trabajadores que previene que "se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos validos por el de puestos a cubrir", la recurrente tiene derecho a un miembro en el Comité Intercentros. Ahora bien, para que este argumento pudiera prosperar serían necesarias dos premisas, una de hecho y otra jurídica. La de hecho consiste en que en el relato histórico de la sentencia constaran los votos en blanco y los que obtuvo cada lista, y no es así, los hechos probados, que no se impugnan, hacen constar los votos que obtuvo cada lista y el cuadro numérico de representantes que con arreglo a los votos obtenidos les corresponden. La premisa jurídica necesaria es que la constitución del Comité Intercentros se constituya en función de los votos, y no en función de los representantes obtenidos. Sabido es, que el último párrafo del artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores que previene que "en la constitución del Comité Intercentros se guardara la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente", puede ser interpretado tanto en razón de los votos como de los representantes obtenidos en la votación y que esta última interpretación es la que ha sido consagrada por esta Sala en sentencias de 9 de Julio de 1993 y 10 de Octubre de 1994, y ello por las razones sistematicas y de finalidad que pormenorizadamente se exponen en la primera de las sentencias citadas.

SEGUNDO

Si con arreglo a los hechos probados en el Colegio de Especialistas y no cualificados U.G.T. obtuvo 28 miembros, CC.OO.: 25, C.G.T.: 13 y C.T.I.: 2 miembros, es claro que ratificado en el Convenio aplicable el número de 13 miembros para el Comité Intercentros, que estatuye el artículo 63 del Estatuto, y atribuyendo tres al Colegio de Técnicos y 10 al de especialistas y no cualificados, que es el Colegio donde la demandante pretendía tener derecho a un miembro, no tiene posibilidad de ningún puesto, porque siendo el total de representantes 68 y 10 los puestos a cubrir, cada puesto vale 6,8 y el cociente que obtiene la recurrente con sus dos representantes es 0,29 inferior a todos los demás, como de modo claro se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el recurso de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado, sin que proceda hacer pronunciamientos sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (C.T.I.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 7 de marzo de 1995, en el procedimiento nº 14/95, seguido a instancias de C.T.I. contra FASA-RENAULT S.A., CCOO., CTE. INTERCENTROS FASA RENAULT, U.G.T., CGT, USO y CONFEDERACION DE CUADROS sobre "conflicto colectivo". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Castilla y León 51/2012, 26 de Enero de 2012
    • España
    • 26 Enero 2012
    ...expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación. La jurisprudencia (así STS de 23 de julio de 2001, 7 de octubre de 1996, 10 de octubre de 1994 y 9 de julio de 1993 ) ha señalado que una interpretación racional, sistemática y teleológica del artículo 63 co......
  • SAN 83/03, 16 de Octubre de 2003
    • España
    • 16 Octubre 2003
    ...resultados electorales considerados globalmente. A este respecto es contundente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 4.12.2000, 7.10.96 y otras), cuando declara que no se debe confundir el sistema de elección del Comité de Empresao de los Delegados de Personal(...) con el de un C......
  • STSJ Canarias 215/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • 31 Marzo 2011
    ...Intercentros dispondrán de un crédito sindical horario de 240 horas trimestrales. La jurisprudencia (así STS de 23 de julio de 2001, 7 de octubre de 1996, 10 de octubre de 1994 y 9 de julio de 1993 ) ha senalado que una interpretación racional, sistemática y teleológica del artículo 63 cond......
  • STSJ Andalucía 1618/2013, 23 de Mayo de 2013
    • España
    • 23 Mayo 2013
    ...una irregularidad que atenta contra el propio objeto del contrato temporal que queda vaciado de contenido, por ser desbordado su objeto ( SSTS 7-10-96, RJ 7492 ; 30-12-96, RJ 9864 ; 20-1-98, RJ 1000 ; 13-10-98, RJ 7809 ; 10-11-98, RJ 9543 ; 30-3-99, RJ 3775 ; 19-7-99 RJ 5797) y su extinción......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Los sujetos colectivos en la empresa: un estudio jurisprudencial
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 43, Abril 2003
    • 1 Abril 2003
    ...(STS de 9 de julio de 1993 (RJ 1993/5969) (cfr. también la STS de 10 de octubre de 1994 (RJ 1994/7761), STS de 8 de julio de 1996, STS de 7 de octubre de 1996 (RJ 1996/7491), STS de 4 de diciembre de 2000 (RJ 2000/10416), STS de 23 de julio de 2001 (RJ 2001/8077), STS de 3 de octubre de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR