SAN 83/03, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2003:1891
Número de Recurso00105/2003

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de Octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00105/2003seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DE

TRABAJO.contra CCOO,UGT,ALTADIS SA, LOGISTA SA,AUTONOMIA OBRERA,CTI Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 26 de mayo de 2003 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO. contra CCOO,UGT,ALTADIS SA, LOGISTA SA,AUTONOMIA OBRERA,CTI Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de Octubre de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 4 de julio de 2002 fue suscrito el denominado Acuerdo Marco para el personal de ALTADIS SA y LOGISTA SA., que había sido negociado de una parte por los representantes de la dirección de las empresas citadas y, de otra, por las organizaciones sindicales UGT, CCOO y CTI que representan a la mayoría de los comités de empresa y delegados de personal en las citadas empresas.

Este pacto fue publicado en el B.O.E. de 13 de agosto de 2002.

SEGUNDO

En esta misma fecha y BOE fue publicado el Convenio Colectivo de la empresa ALTADIS SA, suscrito el 4 de julio de 2002, entre los representantes de la empresa y las secciones sindicales de UGT,CCOO y CTI en representación de lostrabajadores.

TERCERO

En el ya citado día 4 de julio de 2002, fue suscrito igualmente un convenio colectivo entre los representantes de la empresa LOGISTA SA y las secciones sindicales de UGT y CTI en representación de los trabajadores, que luego fue publicado en el BOE de 24 de septiembre de 2002.

CUARTO

En las elecciones sindicales celebradas, a nivel general, en Altadis y en Logista, en abril de 1999, los resultados globales obtenidos por las distintas fuerzas sindicales fueron los siguientes:

Central Nº miembros % representatividad Sindical Altadis Logista Total en ambas empresas - UGT 82 30 112 40,88 - CCOO 69 18 87 31,75 - CTI 39 9 48 17,52- CGT 14 1 15 5,47 - A.O 8 - 8 2,92 - LAB 2 - 2 0,73 - N.A. 2 - 2 0,73

QUINTO

Con arreglo a la proporcionalidad de los citados resultados electorales, el 13 de julio de 1999 quedó constituido el Comité Intercentros de Tabacalera, (denominación anterior), de la siguiente forma: UGT 82 delegados (37,96%) 6 miembros CCOO 69 " (31,94%) 5 " CTI39 " (18,05%) 3 " CGT 14 " ( 6,48%) 1 " A.O. 8 " ( 3,70%) 0 " LAB 2 " ( 0,92%) 0 " No afiliados 2 (0,92%) 0 "

SEXTO

Como resultado de la firma del Acuerdo Marco reseñado en el hecho primero, y dado que en él no se contempla la existencia del Comité Intercentros al haber sido sustituido por una Comisión Sindical de Empresa,reunidas las partes del Comité Intercentros, en fecha 24 de julio de 2002, acordaron la disolución de dicho Comité de Altadis (anteriormente Tabacalera), traspasando a la citada nueva Comisión los archivos, así como los fondos y obligaciones existentes.

SEPTIMO

En octubre de 2002, la empresa ALTADIS comunica a CGT que, por no haber alcanzado el 10% de representación en el ámbito de la empresa en las pasadas elecciones sindicales, no reúne las condiciones requeridas para disponer de un local.

OCTAVO

El sindicato CGT solicitó al Comité Intercentros se le convocase a las comisiones de trabajo "derivadas en la negociación" del Convenio Colectivo de Altadis. Dicho Comité Intercentros, en su reunión celebrada el 2 de abril de 2002, informó al representante de CGT que no existen dichas comisiones, y que, en caso de constituirse, podría estar en las mismas, si le corresponde, en función de su representatividad.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOSDE DERECHO
PRIMERO

El impetrador de justicia presenta, ante la Sala, una prolija y ambagiosa demanda de impugnación de convenio colectivo, rectius Acuerdo Marco, por la que pretende se dicte la ilegalidad y nulidad de los concretos preceptos que va desgranando a lo largo de la demanda y resume en su pedimento final. Los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados.

SEGUNDO

En primer lugar debemos abordar la pretensión referente al principio de jerarquía, contenido dentro del párrafo III, que señala los "principios informadores de la negociación colectiva", y concretamente en el punto segundo, estableciendo que las normas y mandatos del Acuerdo Marco se consideran por las partes firmantes de superior jerarquía en orden a resolver los conflictos de concurrencia normativa. Es preciso, con carácter previo, sentar unas bases sobre la naturaleza jurídica y los efectos asignables a todo Acuerdo Marco, de manera que, recurrentemente y a lo largo de esta sentencia, tendremos que referirnos a ellos en orden a la solución de los diversos pedimentos de la demanda, incurriendo, muy posiblemente, en reiteraciones no deseadas mas sí necesarias. Ya desde las SSTS de 11 de Junio y 16 de noviembre de 1989, el Alto Tribunal se ha ocupado de precisar los caracteres de este tipo especial de convenio colectivo, regulado enel artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuya finalidad o propósito es el establecimiento de reglas o pautas, "tanto sobre la estructura de la negociación colectiva en el ámbito interprofesional o sectorial al que se aplican, como sobre el contenido de los convenios colectivos ordinarios negociados en ámbitos inferiores". Igualmente es reiterado el criterio, tanto doctrinal como jurisprudencial, que sustenta la inaplicabilidad, directa e inmediata, de estos acuerdos marco, que son considerados pactos interconfederales de naturaleza contractual, los cuales se configuran como "convenios paraguas" cuya finalidad no es otra que servir de pauta a la ulterior negociación colectiva que ha de llevarse a cabo por las distintas unidades de negociación y en los diversos ámbitos sectoriales, por lo que es evidente, por lo tanto, que la utilización directa se revela claramente improcedente y jurídicamente desprovista de un apoyo normativo eficaz. Sentadas estas premisas, y teniendo ante nosotros tanto el Acuerdo Marco como el Convenio Colectivo de Altadis, ambos publicados en el BOE de 13 de agosto de 2002, y el Convenio de Logista (BOE de 24 de septiembre de 2002, podemos ya abordar tanto el punto que hemos anunciado como los restantes de la demanda. La parte actora impugna el "principio de jerarquía" contenido en el Acuerdo Marco, invocando, precisamente, la STS de 16.11.1989, aunque sin ofrecer una argumentación sólida que pudiera desvirtuar el principio impugnado. Nos encontramos, obvio es decirlo a estas alturas, con un "convenio para convenir" el cual sienta los principios y estructura de la negociación colectiva en el grupo empresarial ALTADIS (con Logista), fijando las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre el propio AM y los convenios de las empresas del Grupo. Igualmente se fijan, en el mismo parágrafo, otros principios informadores de la negociación colectiva, como los de igualdad y de complementariedad, que la actora no impugna, pese a resultar los tres de naturaleza bastante homogénea. El dictum del A.M es muy claro cuando, a continuación, paragráfo III, 2, dice que "las partes se comprometen a aplicar los principios informadores recogidos en el presente título, para resolver los conflictos de interpretación que pueden derivarse de los convenios colectivos..." es decir, los dos de Altadis y Logista, que ya se han especificado. Este concreto precepto impugnado responde a lo dispuesto en el art. 83.2 del E.T., al fijar reglas para estructurar la negociación colectiva y resolver los conflictos de concurrencia, cuya finalidad no es otra que resolver los posibles o futuros conflictos que pueden surgir en la interpretación y aplicación de diversas normas concurrentes. Debemos desestimar esta impugnación.

TERCERO

El segundo cuestionamiento impugnatorio se refiere al objeto y ámbito de aplicación del Acuerdo Marco establecido en el artículo 1 del mismo, y, en especial, lo relativo a las condiciones pactadas que vinculen a todos los trabajadores aun cuando queden adscritos a otra unidad empresarial, siempre que Altadis o Logista tengan la condición de sociedad dominante respecto a la empresa resultante, solicitando la eliminación de este párrafo. La pleiteante entiende que se está restringiendo el derecho de los trabajadores que sean adscritos a otra unidad empresarial, y que no se pueden modificar las condiciones de trabajo si sedieran las previsiones anunciadas en el A.M. El caso presente no es semejante al que invoca la actora, resuelto por esta Sala por sentencia de 22.1.2001 y confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 19.2.2002, pues lo resuelto en aquella ocasión fue la imposición unilateral por parte de la empresa de las condiciones de trabajo. El art. 44.4 del Estatuto de los Trabajadores, en consonancia con la Directiva Comunitaria 77/187, ratificada por España, impone la obligatoriedad de respetar, en caso de sucesión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 17 de Febrero de 2005
    • España
    • 17 Febrero 2005
    ...S.A. contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 105/03, seguido a instancias de CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, ALTADIS S.A., LOGISTA S.A., AU......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR