STS, 21 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Octubre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Abella Mestanza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de febrero de 1.998, en autos nº 32/97, seguidos a instancia de la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Sepulveda Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A. presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante escrito de 21 de noviembre de 1.997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la decisión de la empresa ENHER, S.A., de 1 de noviembre de 1.995 de suprimir el beneficio que tenían reconocido y venían disfrutando los ex- trabajadores de la plantilla, así como sus viudos o viudas, de reducción de tarifas de gas, declarando el derecho de los mismos a seguir disfrutando de tal condición mediante compensación, en su caso, por parte de la empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de febrero de 1.998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Lucioen calidad de DIRECCION000de la Sección Sindical de Comisiones Obreras, debemos declarar y declaramos la nulidad de la decisión de la empresa ENHER, S.A. (Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana, S.A.) de 1 de noviembre de 1.995 de suprimir el beneficio que tenían reconocido y venían disfrutando los ex-trabajadores de la plantilla, así como sus viudos o viudas, de reducción de tarifas de gas, declarando el derecho de los mismos a seguir disfrutando de tal condición mediante compensación, en su caso, por parte de la empresa".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El día 21 de diciembre de 1.928 diversas empresas dedicadas al suministro eléctrico suscribieron con la Compañía Catalana de Gas y Electricidad un acuerdo en virtud del cual el personal que les prestaba sus servicios con carácter no eventual se beneficiarían recíprocamente de precios reducidos para el consumo de gas y electricidad que efectuaran en sus respectivos domicilios a condición de que las pólizas de suministro estuvieran concertadas con el propio empleado. ----2º.- La empresa demandada, desde su fundación en 1.946, se adhirió al mencionado acuerdo. ----3º.- Dicho beneficio se extendió también a los trabajadores que pasaran a ser pensionistas por extinción del contrato de trabajo y a los causahabientes de los trabajadores fallecidos. ----4º.- A partir del 19 de octubre de 1.995 tanto las Compañías Eléctricas, incluida la demandada, como la de Gas han suprimido la bonificación de la tarifa de gas y electricidad a todo el personal vinculado a las mismas (activo y pasivo). Y desde noviembre de 1.995 la demandada ha suprimido la bonificación en la tarifa del gas a todos sus trabajadores (activos y pasivos). ----5º.- Como consecuencia de tal decisión, las representaciones legales de las empresas y de los trabajadores implicados iniciaron un proceso negociador que culminó en noviembre de 1.996 con un convenio en el que se procedía a compensar económicamente la pérdida de la tarifa reducida en el consumo de gas. Convenio al que no se adhirió la demandada. ----6º.- En fecha 2 de abril de 1.997 la Sección Sindical de Comisiones Obreras interpuso escrito de iniciación de conflicto colectivo ante la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña reclamando el reconocimiento del derecho a la tarifa bonificada. ----7º.- El día 22 de mayo de 1.997 la demandada y la representación social de la empresa suscriben un acuerdo de indemnizaciones por pérdida de la tarifa reducida de gas, acuerdo que se circunscribe a los trabajadores en activo de la empresa, dejando fuera de tal compensación al colectivo formado por los trabajadores jubilados y a los causahabientes de los trabajadores fallecidos que son los que figuran el ámbito personal del presente procedimiento de conflicto colectivo. ----8º.- Peticiona la parte actora la nulidad de la decisión de la demandada de 1 de noviembre de 1.995 de suprimir el beneficio que tenían reconocido y venían disfrutando los trabajadores jubilados y los causahabientes de los trabajadores fallecidos de la misma, de reducción de la tarifa del gas, declarando el derecho de los mismos a seguir disfrutando de tal condición o, en su caso, a su compensación".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Abella Mestanza, en escrito de fecha 4 de junio de 1.998, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 152.c) y 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículos 8.1.a) y 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 21 de febrero de 1.997 y 14 de marzo de 1.997.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 17.2 y 152.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, 8.1.a) y 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, alegando la falta de legitimación activa de la sección sindical demandante porque el interés que se actúa en el conflicto se refiere a los pensionistas y causahabientes de los trabajadores en activo, que no pueden entenderse representados por una sección sindical, cuyo ámbito de representación se limita a los trabajadores en activo de la empresa. El motivo no puede aceptarse. El artículo 152.c) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores cuando se trate de conflictos de empresa o ámbito inferior y la referencia a los órganos de representación sindical comprende las secciones sindicales. Es cierto que en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical las secciones sindicales se configuran, en principio, como órganos de los trabajadores afiliados a un sindicato en la empresa o en el centro de trabajo, pero esto no significa que su actuación colectiva quede limitada a la defensa y promoción de los intereses de aquéllos y así del mismo modo que las organizaciones sindicales pueden en determinadas condiciones representar en su actuación colectiva los intereses de trabajadores que no tienen la condición de afiliados, también pueden actuar en representación de quienes han dejado de ser trabajadores en activo o, excepcionalmente, de causahabientes de éstos cuando el interés controvertido deriva precisamente de una relación laboral previa y así lo ha declarado la Sala en sus sentencias de 14 de julio de 1995, 24 de julio de 1995, 26 de julio de 1995 y 20 de diciembre de 1996. Esta representatividad ampliada, que en ocasiones se ha calificado como institucional, se refiere no sólo al sindicato en su conjunto, sino también a sus órganos de acción en la empresa, pues lo único que varía es el ámbito de la representación y no su proyección sobre personas que no tienen la condición de afiliados, sean éstas trabajadores en activo o pensionistas.

SEGUNDO

También ha de rechazarse el motivo segundo que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en las sentencias de 21 de febrero de 1.997 y 14 de marzo de 1.997, argumentando que la reducción de la tarifa de gas constituye un beneficio social que, como tal, queda incluido en la regla general del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y, en consecuencia, si los titulares pudieron ejercitar la acción a partir del 1 de noviembre de 1995 esa acción debe tenerse por definitivamente abandonada si en el mes de noviembre de 1996 no se había producido reclamación alguna. Antes de examinar esta argumentación hay que formular dos observaciones sobre el planteamiento del motivo. La primera consiste en que, aunque se citan las sentencias de 21 de febrero de 1997 y 24 de marzo de 1997, relativas a la aplicación a las acciones colectivas del plazo de caducidad previsto en el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, lo que se alegó en la instancia y se suscita también en el recurso no es la caducidad de la acción por esa causa, sino la aplicación del plazo de prescripción de un año. Por ello esta Sala no puede entrar ahora a considerar la caducidad (sentencias de 30 de enero de 1.990 y 23 de mayo de 1.990), que por lo demás ya fue rechazada para un supuesto análogo por la sentencia de 15 de julio de 1997, porque no se trataba de una modificación de condiciones de trabajo, sino de la supresión pura y simple de un beneficio social. Por otra parte, aunque la recurrente cita como infringido el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en realidad la denuncia está referida al nº 2 de ese artículo. La denuncia no puede acogerse. La tesis de la parte recurrente parte de que la reducción de las tarifas constituye individualmente un beneficio social derivado del contrato de trabajo que, en cuanto consiste en una prestación económica, prescribe en el plazo de un año computado desde el día en que la acción para reclamar su pago pudo ejercitarse. Pero, aunque se aceptara esta tesis, de ello no se seguiría la conclusión que se trata de establecer, porque, con independencia de la eventual aplicación de la doctrina de la Sala sobre los límites a la prescripción en las acciones de conflicto colectivo (sentencias de 22 de junio de 1.993 y 20 de septiembre de 1.994), lo cierto es que la propia sentencia recurrida señala que la prescripción "ha sido interrumpida por reclamaciones extrajudiciales" y esta apreciación no ha sido combatida en el recurso y se confirma plenamente en los hechos probados de la sentencia recurrida, que recogen la existencia de negociaciones que llevaron, en primer lugar, al acuerdo de noviembre de 1.996, al que no se adhirió la demandada (hecho probado 5º), y, después, al planteamiento de un nuevo conflicto dentro ya del ámbito de la empresa en abril de 1.997 (hecho probado 6º) y al acuerdo de 22 de mayo de 1.997, que establece unas indemnizaciones por pérdida de la tarifa reducida para los trabajadores de la empresa (hecho probado 7º). Estas negociaciones tienen en el plano colectivo el valor de una reclamación extrajudicial a los efectos del artículo 1973 del Código Civil, por lo que en realidad el curso de la prescripción sólo se reanuda cuando, después del último acuerdo, la empresa mantiene que los pensionistas y los cónyuges sobrevivientes no están incluidos en su ámbito.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tratarse de proceso de conflicto colectivo (artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 6 de febrero de 1.998, en autos nº 32/97, seguidos a instancia de la Sección Sindical de COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA NACIONAL HIDROELECTRICA DEL RIBAGORZANA, S.A., contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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