STSJ Galicia 2161/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2161/2021
Fecha27 Mayo 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2020 0002812

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000660 /2021

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000702/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE

RECURRENTE/S: ENDESA GENERACION SA

ABOGADO/A: RUBEN AGOTE EGUIZABAL

RECURRIDO/S: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA)

ABOGADO/A: PATRICIA VAZQUEZ ALVAREZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILARRAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000660/2021, formalizado por el letrado don Rubén Agote Equizabal, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000702/2020, seguidos a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) frente a ENDESA GENERACIÓN SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) presentó demanda contra ENDESA GENERACIÓN SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- ENDESA tuvo un convenio colectivo de ENDESA vigente del 1995 a 1998 que se da por reproducido al constar en autos y en fecha 17-6-20 se publica el V Convenio colectivo marco del Grupo Endesa que igualmente se da por reproducido.- SEGUNDO.- En fecha de 1-7-15 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social nº 4 que fue conf‌irmada por el TSJ Galicia en fecha 23-2-16 y que se dan por reproducidas.- TERCERO.-En fecha de 19-6-03 hubo una reunión entre la empresa, delegados de personal y presidente de la Asociación Endesa Bibei que se da por reproducido al constar en autos, constando los estatutos de dicha asociación en autos y siendo los socios integrantes los que constan en el documento 4 de la prueba de la demandante y que se da por reproducido.- CUARTO.- Hasta 2019 se han abonado cantidades por subvención de actividades culturales y deportivas por cuantía de 4.832,13€ y por asistencia médica del primer semestre 3.642,13€ y

3.642,13€ del segundo. En fecha de 12-3-20 se solicitaron las correspondientes de 2020 que se deniegan por considerar derogados esos benef‌icios sociales.- QUINTO.- En fecha de 28-10-20 se celebró conciliación sin avenencia presentando demanda ante el decanato el 5-11-20.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por UGT contra ENDESA GENERACION S.A se declare el derecho a los benef‌icios sociales, culturales, deportivos y de asistencia médica y se proceda al abono de la cantidad de 12.116,39€ (subvención de actividades culturales y deportivas por cuantía de 4.832,13€ y por asistencia médica del primer semestre 3.642,13€ y 3.642,13€ del segundo trimestre) al amparo de la garantía "ad personam" de la Disposición transitoria quinta."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENDESA GENERACIÓN SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09 de febrero de 2021.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara el derecho a los benef‌icios sociales, culturales y de asistencia médica y que se proceda al abono de la cantidad de 12.116,39 euros (subvención de actividades culturales y deportivas por cuantía de 4.832,13 euros y por asistencia médica del primer semestre 3.642,13 euros y 3.642, 13 euros del segundo trimestre) al amparo de la garantía ad personam de la disposición transitoria quinta.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Endesa Generación S.A., interponiendo recurso de suplicación e interesando que dicte en su día sentencia por la que estimando el recurso, se declare la nulidad de la sentencia dictada con retroacción de las actuaciones procesales al momento procesal inmediato anterior a admitirse a trámite la demanda o en su caso, revoque la sentencia de instancia y desestime la demanda deducida de contrario, todo ello, ordenando la devolución a la recurrente del depósito realizado, con los demás efectos y pronunciamientos que en Derecho procedan.

SEGUNDO

Con este objeto, la parte recurrente, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que no existe competencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer de la demanda de conf‌licto colectivo formulada, con amparo en los artículos 6.1 y 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señalando que la competencia funcional

para conocer de la cuestión planteada corresponde a la Audiencia Nacional por tener afectación general y poder resultar afectados trabajadores y personal pasivo de las empresas del Grupo Endesa incluías en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo marco de Endesa en el todo el Estado. Cita al respecto las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de abril de 2013; por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de abril de 2013y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de abril de 2009.

Señala también que se trata de una cuestión de orden público procesal que puede ser planteada en esta fase procesal, al ser apreciable de of‌icio, todo ello con amparo en lo dispuesto en los artículos 238.1 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y citando al efecto las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de junio de 2010 y el 17 de abril de 2013.

El carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan, como señalan las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de diciembre de 2015, 29 de febrero de 2016, 20 de octubre de 2016, 7 de febrero de 2017 y de 9 de octubre de 2018, que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las af‌irmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial. En este mismo sentido se pronuncian también las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1982, 3 de junio de 1983, 19 de enero de 1984, 19 de diciembre de 1984, 15 de septiembre de 2006 y 29 de mayo de 2007, entre otras, lo que implica que, como señala la parte, aun cuando esta cuestión no hayas sido abordada en la instancia, pueda plantearse por la parte en sede de recurso o lo pueda hacer la Sala de of‌icio.

La jurisprudencia, de forma reiterada y señalando por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, ha defendido que la competencia funcional de los tribunales en procesos de conf‌licto colectivo viene determinada por el ámbito real del conf‌licto, que no puede reducirse artif‌iciosamente para elegir tribunal o habilitar, en su caso, una legitimación que no se habría dado si el ámbito del conf‌licto hubiera sido el real, señalando la sentencia citada "Es constante la doctrina que, nacida de la interpretación de los arts. 67.2 y 75.1 LOPJ y 7.a) y 8 LPL, sostiene esta Sala IV sobre la competencia objetiva, que es aquella que, atendiendo al objeto del proceso, determina que tipo o clase de órgano judicial entre los del mismo grado debe conocer del asunto en la instancia. La competencia para conocer de una pretensión de conf‌licto colectivo no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, como señalan expresamente los preceptos citados, por el alcance territorial de los efectos del conf‌licto colectivo planteado - sentencias, entre otras, de 6-VII-94 (rec. 3772/93), 17- VII-2000 (rec. 3591/1999) y 21-II-2001 (rec. 4364/1999)-. Y ello porque, como señala la primera de las citadas, ...la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conf‌licto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conf‌licto", añadiendo posteriormente y en relación con el caso enjuiciado, que "La cuestión queda ... reducida a determinar cuál sea el ámbito real de...

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