STSJ Galicia 3120/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:4009
Número de Recurso3866/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3120/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2014 0001139

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003866 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000372 /2014

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

RECURRENTE/S D/ña Soledad

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003866/2015, formalizado por EL LETRADO DON XERMÁN VÁZQUEZ DÍAZ, en nombre y representación de DOÑA Soledad, contra la sentencia número 251/2015, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000372/2014, seguidos a instancia de DOÑA Soledad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Soledad presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 251/2015, de fecha treinta de Junio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Soledad, naceu o NUM000 de 1969, está afiliada á SS co núm. NUM001 ten como como profesión habitual a de camareira en réxime xeral e unha base reguladora para a IPT e a IPA de 899,35 euros. Segundo.- 0 9 de decembro de 2013 emitiuse un ditame proposta por parte do EVI no se indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: "sintomatología depresiva a tratamiento";

  1. limitacións orgánicas e funcionais: "patología en evolución. Actualmente persisten para su trabajo, con posibilidad de recuperación a medio plazo". c) cualificación do traballador como de incapacidade permanente total. Terceiro.- Como consecuencia do anterior, ditouse unha Resolución do INSS o 17 de decembro de 2013 pola que se lle recoñecía a Soledad unha incapacidade permanente total para a profesión habitual, resolución contra a que se formulou a reclamación previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Soledad contra a o INSS/TXSS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Soledad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda la demanda presentada por la parte actora frente al INSS y TGSS en la que la misma solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la recurrente y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se anule la sentencia de instancia, o subsidiariamente se revoque y se declare a la actora en situación de IPA con las consecuencias legales y reglamentarias correspondientes.

SEGUNDO

La recurrente sustenta su primer argumento en el art. 193.a) de la LRJS, precepto que contempla como motivo de recurso " el reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión". La recurrente se apoya en que la sentencia de instancia indica que no procede a valorar los informes de psiquiatría del SERGAS de fecha 15 de enero de 2014 y de 25 de noviembre de 2014 por ser posteriores a la fecha del dictamen propuesta del EVI. Entiende que con tal manifestación la Juez le causa indefensión al infringir lo dispuesto en los art. 72, 97.2, 143.4 de la LRJS, ya que el estado a valorar es el existente en el acto del juicio y no en la fecha del dictamen del EVI. Alega igualmente que entiende que en el presente caso la consecuencia a aplicar sería la prevista en el apartado 2 del art. 202 de la LRJS por lo que procedería que la Sala entrase a resolver sobre la cuestión litigiosa y no la reposición de las actuaciones al momento del dictado de la sentencia impugnada.

Para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

  1. Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ) .

Partiendo de estas premisas la petición de nulidad no prospera por los argumentos que desarrollaremos a continuación:

  1. - Es cierto que la jurisprudencia establece, siempre que concurran determinados matices, que el momento en el que ha de evaluarse la situación del peticionario de la prestación es el del juicio, y no limitarse a la apreciada en el expediente administrativo cuando nos encontremos antes dolencias que son agravación de la previamente alegadas en vía administrativa y siempre que no hubiera mediado un lapso temporal importante entre uno y otro momento . Y así, como señala la sentencia invocada por la recurrente ( STS de 5 de marzo de 2013, rec. 1453/2012) la doctrina jurisprudencial de la Sala IV ha perfilado y concretado cual es el alcance de la exigencia de correlación entre la vía administrativa y el proceso tal como establecía el art. 142 LPL y establece...

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