STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3418/05, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de la Asociación Profesional Libre e Independiente contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, en el recurso núm. 1263/99 y 1317/99 acumulados, interpuesto por la Asociación Profesional Libre e Independiente y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores en el que se impugnaba la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 11 de Junio de 1999, que, por una parte, desestimó los recursos interpuestos por la Asociación Profesional Libre e Independiente (APLI) y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FESUGT) contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 10 de Febrero de 1999 que en el expediente de despido colectivo núm. 64/98 acordó: 1º) Autorizar, en los términos consignados en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, a la empresa Agencia Efe SA la extinción de las relaciones de 246 trabajadores de su plantilla, de los que 54 se hallaban en situación de excedencia, conforme a lo previsto en el Plan que se adjunta como Anexo de dicha resolución, conforme al siguiente desglose cuantificado: A) jubilaciones anticipadas, prejubilaciones, y compromisos de acceso al sistema de jubilación. 143 trabajadores. B) Resto de medidas, incluidas bajas incentivadas. 103 trabajadores. 2º) Declarar en situación legal de desempleo de los trabajadores afectados, que tendrán derecho a percibir, por parte del INEM, las prestaciones que legalmente les correspondan, que serán complementadas por la empresa en los supuestos contemplados al efecto en el Plan Social Empresarial y 3º) La empresa presentará al INEM las listas de trabajadores afectados así como sus documentos de cotización a la Seguridad Social; asimismo presentará dichas listas ante la Dirección General a medida que vaya poniendo en practica en el tiempo la autorización de extinción de relaciones laborales conferida en el punto 1º de este acuerdo, y por otra parte, incorpora a las medidas autorizadas con numeración 5.d) en el Plan Social anexo de la citada resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero de 1999 "Propuesta unilateral de la empresa" que "si al término de los 3 meses establecidos y comprometidos el balance de cumplimiento y aplicación de la resolución permitiera alcanzar un grado del cumplimiento del objetivo de "excedente solucionado" en un "ratio" no inferior a un menos 15 % (respecto del excedente total autorizado de 246 contratos) la medida de "compromiso de acceso al sistema de jubilación" resultaría de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores que de forma expresa y voluntaria solicitaran acogerse a la misma». Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y la Agencia EFE, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Luis de Arguelles González y la Federación Estatal UGT, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Millán Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1263/99 y 1317/99 acumulados, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Profesional Libre e Independiente (A.P.L.I) y la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), confirmamos las resoluciones recurridas por ser conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Asociación Profesional Libre e Independiente, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 1 de junio de 2005, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 23 de enero de 2007 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de la Agencia EFE, SA formalizó, con fecha 9 de febrero de 2007 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

Por providencia de 27 de febrero de 2007, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la Federación Estatal U.G.T.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación Profesional Libre e Independiente interpone recurso de casación 3418/2005 contra la sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera de 14 de marzo de 2005 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1263/199, al que se acumuló el 1317/99 deducido por aquella y por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 11 de junio de 1999 que desestimó el recurso interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero de 1999 en el expediente de despido colectivo 64/1998.

Identifica la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO el acto impugnado reseñando el contenido de la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 10 de febrero de 1999, que literalmente decide:

"1.- Autorizar, en los términos consignados en el fundamento jurídico tercero de esta Resolución a la empresa Agencia EFE, S.A. la extinción de las relaciones de 246 trabajadores de su plantilla, de los cuales 54 trabajadores se hallan en la actualidad en situación de excedencia, conforme a lo previsto en el Plan que se adjunta como Anexo de esta Resolución, conforme al siguiente desglose cuantificado: a) Jubilaciones anticipadas, prejubilaciones y compromisos de acceso al sistema de jubilación: 143 trabajadores. b) Resto de medidas, incluidas bajas incentivadas: 103 trabajadores.

  1. - Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados que tendrán derecho a percibir, por parte del INEM, las prestaciones que legalmente les correspondan que serán complementadas por la empresa en los supuestos contemplados al efecto en el Plan Social Empresarial.

  2. - La empresa presentará ante el INEM las listas de trabajadores afectados, así como sus documentos de cotización a la Seguridad Social. Asimismo presentará dichas listas ante esta Dirección General a medida que vaya poniendo en práctica en el tiempo la autorización de extinción de relaciones laborales conferida en la misma en el punto 1 de este Acuerdo".

    Posteriormente, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales en fecha 11 de junio de 1999 desestima el recurso presentado contra la anterior Resolución pero incorpora a las medidas autorizadas con la numeración

  3. d) en el Plan Social anexo de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero de 1999, la "Propuesta unilateral de la empresa", en el sentido de que "si al término de los tres meses establecidos y comprometidos, el balance de cumplimiento y aplicación de la resolución permitiera alcanzar un grado de cumplimiento del objetivo de excedente solucionado en un ratio no inferior a un menos 15% (respecto del excedente total autorizado de doscientos cuarenta y seis contratos), la medida de compromiso de acceso al sistema de jubilación, resultaría de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores que de forma expresa y voluntaria, solicitaran acogerse a la misma". En el precitado fundamento PRIMERO de derecho recoge la Sala de instancia los alegatos de la parte recurrente pretendiendo la anulación del acto, mientras en el SEGUNDO subraya el mecanismo de control causal atribuido a la administración en los expedientes de regulación de empleo conforme a lo expuesto en la STS de 12 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo y 14 de junio de 1996 de la Sala de lo Social.

    En el TERCERO destaca que las cuestiones principales planteadas en el citado recurso ya fueron resueltas en las Sentencias de 18 de febrero y 1 de junio de 2004 resolviendo recursos contencioso administrativos 728/2022 y 1943/1999 frente al mismo acto administrativo por lo que afirma estar al contenido de dichas sentencias por razones de seguridad e igualdad.

    Recalca la importancia del informe de la Inspección de Trabajo sobre la débil situación de la Agencia EFE en cuyas soluciones tiene un componente importante la materia de personal y procede a reproducirlo al igual que el aspecto más esencial de la fundamentación de la resolución de la Dirección General de Trabajo que señala que las medidas laborales se insertan en un plan global orientado a la mejora de la situación de la empresa.

    Reputa, por ello, constatadas las causas reales justificativas del despido colectivo pretendido por la empresa. Remacha carece de entidad, en la citada sede procesal, los alegatos sobre la responsabilidad de la empresa en la crisis padecida. Y rechaza la invocación de discriminación por edad, con remisión a lo declarado en el proceso de protección de derechos fundamentales 327/00 fallado por sentencia de la Sección Octava de la Sala de 13 de septiembre de 2000 .

SEGUNDO

Vamos a examinar los motivos sin atender a los antecedentes relatados por el recurrente ya que lo que cuenta es lo justificado en la sentencia.

  1. El primero de los motivos de casación, articulado en el art. 88.1. d) LJCA se basa en la violación del artículo 14 de la CE en relación arts. 35, 14 y 9.2. CE en relación con el art. 4.2. c) del Estatuto de los Trabajadores, ET al incurrir la Resolución que se recurre en discriminación por razón de edad, pues admite la extinción de ciento cuarenta y tres contratos de trabajo utilizando como único criterio la edad de los trabajadores afectados.

    Destaca que el despido de los trabajadores mayores de 57 años no soluciona el problema de plantilla de la empresa pues ha procedido a la contratación de nuevos trabajadores, 45, más jóvenes.

    Objeta la empresa que el recurrente conoce la STS de 11 de julio de 2005 y que, por ello, introduce una cuestión "la sustitución de trabajadores antiguos por nuevos- que no constituye la causa que funda el ERE. Recalca que la edad no es el elemento originario que califica a un trabajador como excedente sino que la medida propuesta resulta socialmente más equilibrada. Argumenta que la determinación como excedentes de los trabajadores más próximos a la edad de jubilación va acompañada de una técnica de protección social de los mismos que no podrían dar si se utilizasen otras técnicas.

    Por su parte el Abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por cuanto no justifica la relevancia de las normas invocadas en el escrito de preparación del recurso. Luego defiende que los hechos declarados probados son incontestables en sede casacional así como que solo debe examinarse el Expediente de Regulación de Empleo y no el contrato programa que implicó la entrada de 45 nuevos empleados y la salida de 266 personas.

  2. Un segundo motivo se apoya en el art. 88.1. d) LJCA por infracción del art. 51.1. ET .

    Arguye que si la empresa va abonar el 85 % de su salario a los trabajadores afectados y contratos otros nuevos no entiende cómo se soluciona la crisis económica con el ERE. Insiste en que las plazas dejadas por los trabajadores más veteranos han sido cubiertas por trabajadores jóvenes.

    Rechaza la empresa la argumentación pues aduce queda justificada la existencia de crisis económica dado el sobredimensionamiento de la plantilla tal cual se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo y reconoce la Sala de instancia.

    Por su parte el Abogado del Estado esgrime que se impugna el acto administrativo en lugar de criticar la sentencia dictada por la Sala de instancia.

  3. Un tercer motivo se sustenta en el art. 88. 1.d) LJCA imputando infracción del art. 51.2,3 y 4. ET .

    Aduce que la empresa no ha seguido el procedimiento marcado por la Ley. Focaliza su atención en el contrato programa efectuado entre la Administración General del Estado y la Agencia EFE, previo al inicio del procedimiento, entendiendo que con ello había zanjado la negociación preceptiva. Reputa vulnerado el art. 37 CE con producción de indefensión. Atribuye abuso de derecho el que dos Ministerios pertenecientes a un mismo gobierno, primero fijan las condiciones de aplicación- Ministerio de Hacienda- y luego las bendicen rechazando cualquier cuestión de legalidad- Ministerio de Trabajo-.

    Opone la empresa la dificultad de identificar los hechos en los que apoyar la denuncia al obran en el expediente las actas donde se recoge el proceso de negociación colectiva. Niega derecho alguno de los trabajadores a intervenir en el Contrato Programa suscrito entre la empresa y el Estado.

    Por su parte el Abogado del Estado objeta que lo planteado es una cuestión nueva no tratada en la sentencia por lo que debe desestimarse.

TERCERO

Debemos rechazar la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado ya que la argumentación expuesta en la preparación del recurso tiene suficiente fundamento en cuanto a la relevancia de los artículos esgrimidos.

Sin embargo acontece que la parte recurrente reproduce en su casi total literalidad el escrito de demanda y el de conclusiones, transcribiendo enteramente los párrafos utilizados en instancia, por lo que no realiza una critica de los argumentos de la sentencia sino del acto administrativo lo que está vedado en casación y conduce a la inadmisión del recurso que, en esta fase, se transforma en desestimación.

La función del recurso de casación queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )". Parte éste pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ).

Aserto que debe ser complementado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1, 2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial, lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas legales o reglamentarias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto debe incluirse no sólo la ley en sentido estricto sino también las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Por ello, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada por órganos autonómicos (STS 20 de marzo de 2007, recurso de casación 7849/2004 ). Es decir, que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta sede alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora (art. 86.4 LJCA ).

No debe olvidarse que, constituye doctrina reiterada (por todas la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 ), manifestar que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. Por tanto, es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ).

Resulta, en consecuencia esencial no reproducir como aqui acontece los argumentos esgrimidos en instancia (STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004, STS de 2 de julio de 2007, recurso de casación 8631/2003 ) por cuanto lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

CUARTO

Tal como hemos dicho en la STS de 17 de octubre de 2007, recurso de casación 8242/2004 en que se encuentra concernido el mismo acto administrativo, a la que remitimos en cuanto se delimitan los mismos hechos aqui afectados, debe tomarse en cuenta la STS de 15 de junio de 2005, recurso de casación 7284/2000 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo por cuanto el acto impugnado es el mismo examinado en la citada Resolución.

QUINTO

Mas por cortesía procesal adicionamos que en la precitada STS de 15 de junio de 2005, procedió esta Sala en su fundamento de derecho Tercero al análisis del contenido constitucional del artículo 14 de la CE, mientras en el Cuarto hacía mención a la doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la posición del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH .

Tras prolijas argumentaciones el FJ Sexto de la STS de 15 de junio de 2005 declara la inexistencia de vulneración del artículo 14 de la CE y al Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación.

Y en el FJ Octavo sentencia que el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tratando la edad en el mundo del trabajo (STC 75/1983, STC 31/1984, STS 137/1987, STC 69/1991; STC 184/1993 ), no proporciona datos que abonen la tesis de la discriminación. Concluye que "la prejubilación tiene lógicamente, aceptada su conveniencia o su necesidad,que comenzar por los grupos más próximos a la jubilación y no se concreta como una medida generadora de desigualdad, por su irracionalidad (STC 34/1981, de 10 de noviembre )".

SEXTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado a abonar por mitad a cada una de las partes recurridas, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la Asociación Profesional Libre e Independiente contra la sentencia desestimatoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera de 14 de marzo de 2005 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1263/199, al que se acumuló el 1317/99 deducido por aquella y por la Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores contra Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 11 de junio de 1999 que desestimó el recurso interpuesto contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero de 1999 en el expediente de despido colectivo 64/1998, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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