STS, 15 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:3864
Número de Recurso7284/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7284/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2000, habiendo sido parte el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre de la Agencia EFE, S.A. y el Procurador de los Tribunales D. Carlos Deocón Bononat, en nombre del Comité Intercentros de la Agencia EFE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Dirección General de Trabajo, mediante Resolución de fecha 10 de febrero de 1999, se adoptó el siguiente Acuerdo, que se transcribe en forma literal: "1.- Autorizar, en los términos consignados en el fundamento jurídico tercero de esta Resolución a la empresa Agencia EFE, S.A. la extinción de las relaciones de doscientos cuarenta y cuatro trabajadores de su plantilla, de los cuales cincuenta y cuatro trabajadores se hallan en la actualidad en situación de excedencia, conforme a lo previsto en el Plan que se adjunta como Anexo de esta Resolución, conforme al siguiente desglose cuantificado: a) Jubilaciones anticipadas, prejubilaciones y compromisos de acceso al sistema de jubilación: ciento cuarenta y tres trabajadores. b) Resto de medidas, incluidas bajas incentivadas: ciento tres trabajadores.

  1. - Declarar la situación legal de desempleo de los trabajadores afectados que tendrán derecho a percibir, por parte del INEM, las prestaciones que legalmente les correspondan que serán complementadas por la empresa en los supuestos contemplados al efecto en el Plan Social Empresarial.

  2. - La empresa presentará ante el INEM las listas de trabajadores afectados, así como sus documentos de cotización a la Seguridad Social. Asimismo presentará dichas listas ante esta Dirección General a medida que vaya poniendo en práctica en el tiempo la autorización de extinción de relaciones laborales conferida en la misma en el punto 1 de este Acuerdo".

SEGUNDO

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 11 de junio de 1999 acuerda: 1º) Desestimar los recursos interpuestos por D. Tomás, Dª Almudena, D. Daniel, D. Jose Antonio y D. Jesús Manuel, contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 10 de febrero de 1999. 2º) Incorporar a las medidas autorizadas con la numeración 5.d) en el Plan Social anexo de la resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero de 1999, la "Propuesta unilateral de la empresa", en el sentido de que "si al término de los tres meses establecidos y comprometidos, el balance de cumplimiento y aplicación de la resolución permitiera alcanzar un grado de cumplimiento del objetivo de excedente solucionado en un ratio no inferior a un menos 15% (respecto del excedente total autorizado de doscientos cuarenta y seis contratos), la medida de compromiso de acceso al sistema de jubilación, resultaría de aplicación exclusiva a aquellos trabajadores que de forma expresa y voluntaria, solicitaran acogerse a la misma".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, interpuso recurso contencioso-administrativo, por la vía de protección de derechos fundamentales, inicialmente ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Sociales de 11 de junio de 1999, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero del mismo año, en el particular que autoriza, en el expediente de despido colectivo presentado por la empresa "Agencia EFE, S.A.", la extinción, mediante jubilaciones anticipadas, prejubilaciones y compromisos de acceso al sistema de jubilación de 143 trabajadores, entre los que se halla el recurrente, que tengan cumplidos 57 años de edad.

CUARTO

La sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2000, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales de la persona nº 327/00, interpuesto, en escrito inicialmente presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 23 de junio de 1999, por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Asuntos Sociales de 11 de junio de 1999, en cuanto desestimatoria del recurso ordinario entablado frente a la de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero del mismo año, en el particular que autoriza, en el expediente de despido colectivo presentado por la empresa "Agencia EFE, S.A.", la extinción, mediante jubilaciones anticipadas, prejubilaciones y compromisos de acceso al sistema de jubilación de 143 trabajadores, entre los que se halla el recurrente, que tengan cumplidos 57 años de edad, debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada no incide negativamente en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución, sosteniendo, desde esta perspectiva constitucional, su plena validez y eficacia. Sin costas".

QUINTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Jesús Manuel, no se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Comité Intercentros de la Agencia EFE, S.A. y se oponen a que prospere el recurso el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la Agencia EFE, S.A.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la sentencia recurrida, dictada con fecha 13 de septiembre de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al desestimar el recurso interpuesto y confirmar que las Resoluciones impugnadas, al autorizar un sistema de prejubilación forzosa para los trabajadores de la plantilla de la codemandada que hayan cumplido 57 años de edad, no vulneraba el artículo 14 de la CE y era conforme al ordenamiento jurídico.

Previamente al análisis de los motivos de casación y del examen de las actuaciones, se infieren las siguientes circunstancias que son relevantes para resolver la cuestión planteada:

  1. ) El 21 de octubre de 1998, la entidad "Agencia EFE, S.A.", solicitó de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Asuntos Sociales autorización para la extinción de las relaciones laborales de 297 trabajadores de su plantilla (de los cuales 59 se encontraban en situación de excedencia), con base en las causas económicas y organizativas contempladas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/95.

  2. ) Tramitado el expediente de regulación de empleo, la Inspección de Trabajo emitió informe en el que pone de relieve, por lo que aquí interesa, que las bajas forzosas mediante jubilaciones anticipadas deberían afectar a los trabajadores de los departamentos o sectores de la empresa con mayor nexo de causalidad con los déficits y deterioro económico de la empresa, utilizando para concretar dichas bajas criterios objetivos como méritos profesionales, formación y antigüedad en la empresa. Igualmente informaron negativamente la solicitud el Comité Intercentros de la "Agencia EFE, S.A.", la Federación Estatal de Servicios de UGT y la representación de los trabajadores.

  3. ) La Dirección General de Trabajo, en Resolución de 10 de febrero de 1999 autorizó, por lo que a este recurso interesa, la extinción de las relaciones laborales de 143 trabajadores -mediante jubilaciones anticipadas- de la plantilla de la codemandada que tengan cumplidos, al menos, 57 años de edad y dicha Resolución fue confirmada por la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 11 de junio de 1999.

    Al constituirse el factor de la edad en el núcleo esencial de valoración en sede casacional, interesa subrayar:

    1. ) Las reflexiones que se contienen en el fundamento jurídico tercero de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 10 de febrero de 1999 y completa la Directora General de Trabajo de 8 de marzo de 1999, al establecer: "Como se razona en el fundamento jurídico tercero de la Resolución, el factor edad de los trabajadores (concretamente, 57 años) ha servido en este expediente para determinar el volumen del excedente, y, a su vez, es el factor que permite poner en marcha un determinado sistema de indemnizaciones, las prejubilaciones y jubilaciones anticipadas, para quienes tengan cumplidos los 57 años al 31 de diciembre de 1998 y el denominado acceso al sistema de jubilación, que es una forma de prejubilación referida a quienes cumplan 57 años hasta el 31 de diciembre de 2002. Más concretamente, estas indemnizaciones en forma de prejubilación o jubilación anticipada, se presenta como una fórmula alternativa al sistema general previsto en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores de indemnizaciones en forma de cantidad entregada de una sola vez. Todas estas indemnizaciones, como parte del Plan de Acompañamiento Social, no son objeto de valoración en la Resolución, que se centra en la causa y en las medidas laborales, pero son un compromiso contractual del empresario, exigible como tal y respecto del cual no cabe pronunciamientos de la Autoridad Laboral, sino de la jurisdicción social. Una vez definido en la Resolución el factor de edad de 57 años cumplidos entre el 31 de diciembre de 1998 y 31 de diciembre de 2002 como elemento de delimitación del excedente laboral, la conclusión lógica de esta definición es la de que las facultades de rescisión de los contratos de trabajo otorgadas por la Resolución podrán ejercitarse respecto de los trabajadores incluidos en tal excedente, y esta inclusión se da cuando se tiene cumplida dicha edad de 57 años, pues de no ser así se quebraría este criterio objetivo de la edad como determinante de la condición de excedente laboral".

    2. ) Los razonamientos a los que se alude en el fundamento quinto de la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 11 de junio de 1999 y que señalan: "En esta misma línea y precisamente por estas características de aplicación escalonada en el tiempo y con posibilidades de efectos distintos en cuanto a la determinación de los puestos de trabajo que en definitiva se van a considerar amortizables, ya en la resolución de autorización se hizo referencia a que tal autorización estaba sometida a una serie de condiciones que se reflejaban en el fundamento jurídico tercero, aludido en el punto primero del Acuerdo autorizatorio. En este fundamento jurídico se señalaba que «la aplicación de autorización administrativa está condicionada en este punto (determinación de los puestos amortizables) a que la empresa pueda acreditar en su momento que los trabajadores a quienes formule la opción de recolocación ocupen puestos que por sus características objetivas sean amortizables», lo que deja claro tanto la posibilidad de varias alternativas en la aplicación del expediente como la necesidad de que dicha aplicación se lleve a cabo de forma compatible con los criterios legales recogidos en la propia resolución, por ejemplo cuando en la misma se hace referencia al marco legal en el que es posible una medida de extinción de contratos a partir del criterio de la edad de los trabajadores, particularmente desde la perspectiva de la condición voluntaria o forzosa de estas medidas, teniendo esta última un carácter excepcional, al precisar estar justificada como medida destinada a proteger la conservación del mayor volumen posible del empleo en la empresa".

    Del examen precedente se deducen las siguientes consecuencias.

  4. ) La Resolución administrativa, que está en el origen del litigio declara la existencia objetiva, real y actual de causas económicas y organizativas determinantes de la existencia de un excedente estructural de plantilla y considera equilibradas y proporcionadas tanto el número de excedentes solicitadas por la empresa, como las medidas de acompañamiento, medidas de solución del excedente e instrumentos jurídicos a aplicar a dichas extinciones contractuales.

  5. ) Las medidas extintivas que configuran el denominado Plan Social se orientan al mejor cumplimiento de la letra, espíritu y finalidad establecidos en el mandato expreso del legislador contenido en el artículo 51 del E.T., en orden a minorar, social y económicamente, los efectos negativos sobre el empleo que todo Expediente de Despidos Colectivos produce.

  6. ) El excedente estructural se define y concreta en función de la naturaleza de las causas motivadoras: a) económicas, debiendo orientarse a la finalidad y producir el efecto de reducción de los costes, b) organizativas, debiendo orientarse y producir el efecto de la mejor adaptabilidad y funcionalidad de la plantilla que permanece.

  7. ) La aplicación del conjunto de medidas extintivas autorizadas y contenidas en el Plan Social, se efectuó de forma global y extendida a la totalidad de la plantilla.

  8. ) Según hace constar en las actuaciones la Agencia EFE, S.A el recurrente, en el momento de su afectación por el Expediente, percibía una retribución neta actual del orden de 6.300.000 pesetas, la aplicación de la medida supuso pasar a percibir 6.100.000 pesetas anuales y a garantizarse, al cumplir la edad máxima de jubilación, de acuerdo con el Convenio Colectivo de la Agencia EFE, es decir, al cumplir 65 años de edad, la cuantía de la prestación máxima de jubilación -5.000.000 ptas-, con carácter vitalicio y garantizado mediante prima única, soportado por la empresa el aseguramiento, de sus percepciones vitalicias.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se basa en la violación del artículo 14 de la CE y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el Protocolo 1 al incurrir la Resolución que se recurre en discriminación por razón de edad, al admitir la extinción de ciento cuarenta y tres contratos de trabajo utilizando como único criterio la edad de los trabajadores afectados (artículo 88.1.d de la LJCA).

Según señala la parte recurrente al fundamentar el motivo, una de las causas de la crisis de la Agencia EFE es la del exceso de plantilla y por tanto "una de las medidas para aligerar ese exceso es la prejubilación forzosa de los trabajadores de la plantilla que tengan, o superen, la edad de 57 años". (F.J. 3º) y es patente que la sentencia recurrida vulnera el artículo 14 de la CE, al admitir como buena la discriminación de la Resolución del Ministerio de Trabajo de 11 de junio de 1999, por la que se acordó la extinción de las relaciones laborales de 246 trabajadores de EFE, entre ellos 143 por jubilación anticipada y forzosa.

En efecto, el artículo 14 de la CE, protegible en amparo, es un principio al que el legislador está sometido (art. 9..1 de la CE), así como los demás poderes públicos y es un "valor superior del ordenamiento" (artículo 1.1 de la CE). De ahí que quepa afirmar que no es constitucionalmente aceptable el establecimiento en EFE de un sistema de prejubilación o jubilación forzosa para los que hayan cumplido 57 años de edad, a los que, por tanto, se les impone la extinción de su relación laboral.

Es totalmente claro que la utilización de la edad como único criterio para, sobre él, establecer el número de trabajadores afectados por la medida, entre ellos quien suscribe el recurso (criterio que es, por otra parte, por completo contradictorio con el objetivo supuestamente económico u organizativo del Expediente de Regulación de Empleo), opera un efecto de una discriminación sin ningún tipo de justificación. Los trabajadores mayores de 57 años, como el recurrente, simplemente por el hecho de tener una concreta edad, resultan expulsados de hecho de la empresa en la que han trabajado muchos años, a pesar de que, seguramente, son los trabajadores con más experiencia y competencia de los existentes en la empresa.

Así pues, esa diferencia de trato por razón de edad exclusivamente -sin ningún otro criterio- convirtiendo a la edad de algunos trabajadores en la "culpable" única de la situación económica de EFE, lo que la sentencia recurrida en casación acepta y que no cuestiona en ningún momento es una discriminación evidente. Por ello, a juicio de la parte recurrente, la sentencia recurrida debe ser casada por ser frontalmente contraria al artículo 14 de la CE.

TERCERO

A la vista de tales afirmaciones, procede examinar el contenido constitucional del artículo 14 de la CE.

El principio de igualdad que garantiza la Constitución (art. 14) y que está protegido en último término por el recurso constitucional de amparo (art. 53.2 C. E.) opera en dos planos distintos. De una parte frente al legislador, o frente al poder reglamentario, impidiendo que uno u otro puedan configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria.

En otro plano, en el de la aplicación, la igualdad ante la Ley obliga a que ésta sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencia alguna en razón de las personas o de circunstancias que no sean precisamente las presentes en la norma. Situados ya en este plano de la aplicación, es forzoso operar una segunda distinción para tomar en cuenta la diferente situación en la que al respecto se encuentran los órganos administrativos, de una parte, y los órganos judiciales de la otra.

Los primeros, esto es, los que integran el amplio conjunto de las Administraciones públicas, no están ciertamente vinculados por el precedente, pero si sujetos al control de los Tribunales, que han de corregir las desviaciones que en la aplicación igual de la Ley se produzcan, no sólo en el ejercicio de las potestades regladas, sino también en el ejercicio de la discrecionalidad que las normas frecuentemente conceden a los administradores.

Otra es la situación en la que se encuentran los órganos del Poder Judicial, los cuales, tanto en la determinación de los hechos como en la interpretación de las normas, son independientes y no están sometidos al control de otro poder del Estado, aunque las decisiones que adoptan pueden ser revisadas, tanto en los hechos como en la interpretación del Derecho, por otros Tribunales a través de los recursos previstos en las leyes procesales.

CUARTO

Como ha declarado el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

El principio de igualdad prohíbe, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, F. 3; 49/1982, de 14 de julio, F. 2; 2/1983, de 24 de enero, F. 4; 23/1984, de 20 de febrero, F. 6; 209/1987, de 22 de diciembre, F. 3; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 110/1993, de 25 de marzo, F. 6; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2; 340/1993, de 16 de noviembre, F. 4 y 117/1998, de 2 de junio, F. 8, por todas).

El Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohibe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, F. 3; 20/1991, de 31 de enero, F. 2; 176/1993, de 27 de mayo, F. 2 y en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, F. 11).

No obstante dicho Tribunal ha admitido también que los motivos de discriminación que dicho precepto constitucional prohibe puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica (en relación con la edad, STC 75/1983, de 3 de agosto, FF. 6 y 7), si bien en tales supuestos el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad, resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación.

A diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida «ex costitutione», que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/1997, de 3 de julio, F. 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, F. 4; 75/1983, de 3 de agosto, FF. 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, F. 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación.

QUINTO

En el caso examinado, reconoce la sentencia recurrida que el sistema de prejubilaciones forzosas para los trabajadores de más de 57 años -entre los que se encuentra el recurrente- autorizado por la resolución recurrida, se inserta en un expediente de regulación de empleo encaminado a reflotar y facilitar la viabilidad de la Agencia EFE, S.A., en situación de crisis por razones económicas y una de las causas de esa crisis es un exceso de plantilla -extremo que no se cuestiona de contrario- y, precisamente, una de las medidas para aligerar ese exceso es la prejubilación forzosa de los trabajadores de la plantilla que tengan o superen la edad de 57 años.

La utilización, en este caso, del criterio de la edad, eligiendo una edad próxima a la de jubilación forzosa, no puede ser tildada de desproporcionada en relación con la finalidad que esa aligeración de plantilla persigue dentro del contexto general de reestructuración de la empresa para garantizar su viabilidad, pues se trata de prescindir de un porcentaje de trabajadores -sin duda importante- de los que necesariamente habría de prescindirse a corto y medio plazo, por lo que conectar la amortización de los excedentes de plantilla con aquellos trabajadores que se encuentran en una edad más próxima a la de jubilación forzosa parece una medida razonable desde esa perspectiva de crisis económica de la empresa -única que cabe considerar a la hora de ponderar la proporcionalidad de la medida en relación con la finalidad que con ella se persigue-, y ello porque el mantenimiento de las relaciones laborales de trabajadores próximos a la edad de jubilación repercutiría negativamente, a corto y medio plazo, en la delicada situación económica de la empresa que, una vez ajustada su plantilla, se vería obligada, casi inmediatamente, a sustituir a esos trabajadores, según fueran llegando a la edad de jubilación forzosa, con el coste económico añadido que comporta la formación e integración en la empresa de los nuevos trabajadores que se fueran incorporando.

En este contexto, resulta menos costoso y no puede olvidarse que la medida impugnada se adopta como consecuencia de una delicada situación económica y supone afrontar la reestructuración de la plantilla de una forma más definitiva, para lo que parece razonable que los trabajadores afectados por las medidas de ajuste de plantilla sean aquéllos que se encuentran más próximos a la edad de jubilación y, consiguientemente, con unas expectativas laborales muy cortas.

SEXTO

El análisis de las actuaciones administrativas y las reflexiones argumentativas que se contienen en la sentencia recurrida conducen al reconocimiento de la inexistencia de vulneración del artículo 14 de la CE y al Convenio 111 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación.

Así, en el seno del expediente de regulación de empleo, tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, formaba parte la oferta de la empresa a los mayores de 57 años y no se trataba, en contra de lo que entiende el recurrente, de un trato desfavorable por razón de edad, que sería el sustrato fáctico de la discriminación rechazable, sino de un abanico de soluciones que contempla las distintas situaciones de los trabajadores afectados por el expediente, y entre ellas la proximidad a la jubilación de ciertos trabajadores para los que la solución es diferente porque distinta es su situación en el empleo y en la Seguridad Social.

El ofrecimiento de la prejubilación anticipada, no es un supuesto de extinción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, sino un medio para facilitar las bajas en la empresa en las condiciones más beneficiosas para el trabajador.

Por último, reitera la parte recurrente que el único criterio utilizado para definir el excedente y, en consecuencia las extinciones de contrato es la edad del trabajador, cuando hay que tener en cuenta otros elementos valorativos:

  1. En primer lugar, el excedente se define, tanto numéricamente como cualitativamente, en función de la naturaleza de las causas que lo motivan que eran económicas y organizativas.

  2. En segundo lugar hay que subrayar las condiciones personales en orden a los puestos de trabajo estructuralmente excedentes.

  3. En tercer término, no se puede olvidar el número y condición de los trabajadores que voluntariamente se acogen a diferentes medidas, tales como bajas indemnizadas, recolocación diferida, etc.

  4. También hay que considerar la aplicación de medidas que minoran una menor afectación en el empleo y en las consecuencias que se derivan de su pérdida, cuando la finalidad que el expediente persigue, en función de las causas que lo motivan, no es otra que solucionar la situación crítica de la empresa y determinar su viabilidad.

Así, se contienen dos cláusulas de excepcionalización recíprocas: a) Una que puede ejercitar la empresa cuando una afectación o acogimiento voluntario produzca un desorden organizativo en la empresa o carezca de sentido de racionalidad y b) la que puede ejercitar el trabajador por razones personales, familiares o sociales.

Para llegar a esta conclusión tenemos en cuenta la lectura del Plan Social, el Informe-Memoria y la documentación obrante en el expediente.

SEPTIMO

De ahí se infiere que las medidas de solución del excedente, incluidas las extintivas, se intenta que produzcan el menor daño posible sobre el conjunto de trabajadores y sobre los afectados en particular y desde esta orientación es como se conciben medidas tales como la recolocación diferida, la aceptación de bajas indemnizadas voluntarias, que no siempre coincide con la mejor pretensión o interés empresarial y los sistemas de jubilación.

En consecuencia, siendo pacífica y no controvertida la existencia real de la crisis empresarial y de las causas económicas y organizativas que la motivan y resultando idénticamente acreditada la necesidad de reducir y adecuar la plantilla de la empresa, tanto en su dimensión como en sus condiciones, resultaba imprescindible configurar un conjunto de medidas que, dando solución al excedente estructural de plantilla, produjeran los menores efectos dañinos para el empleo colectivo y para los afectados por la pérdida del puesto de trabajo, coherente con la finalidad de optimizar los recursos humanos de la empresa, cuantitativa y cualitativamente y al cumplir con dicha finalidad, es evidente que dichas medidas no devienen en carentes de fundamento, de objetividad y de racionalidad.

Tanto la resolución administrativa originaria, como la sentencia recurrida valoren y aprecien que la jubilación, dentro del conjunto de medidas, es razonable y objetiva, está dotada de cobertura económica suficiente y es socialmente solidaria respecto del colectivo total de trabajadores.

No puede olvidarse que del total de los 246 extinciones contractuales autorizadas y aplicadas en base al expediente administrativo, 103 han visto extinguido su contrato sin otra alternativa que la compensación económica, y de los 143 afectados por la medida que la parte recurrente denomina genéricamente jubilación, más de la mitad mantuvieron la vigencia de su vínculo laboral, hasta el momento de su acceso material a la jubilación anticipada, permitiendo con ello la recuperación del empleo a un número igual de trabajadores afectados por la inicial y pura extinción del contrato.

Como preveía el Plan Social, se contempla la "recolocación diferida" con la finalidad de "cubrir puestos de trabajo que quedaran vacantes a medida que se vayan materializando las prejubilaciones e igualmente se establecía la "recolocación directa interna" que se declaraba de aplicación para los supuestos que tenían su causa en la aplicación del resto de las medidas.

Todas estas consideraciones dotan de sentido, fundamentación objetiva y correcta adecuación la finalidad perseguida por el expediente, tanto en lo que se refiere a asegurar la supervivencia de la empresa, su continuidad y la vigencia de más de mil contratos de trabajo, como a paliar los efectos negativos del empleo en una perspectiva colectiva y en una perspectiva individual de los afectados.

Entendemos que se cumplen los elementos y requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional para excluir el concepto de discriminación (incluso por edad) en la toma de decisión en la que entran en juego los factores previstos en el artículo 14 de la CE y procede desestimar el motivo.

OCTAVO

El segundo motivo de casación se basa en la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la discriminación por la edad (artículo 14 de la CE).

La parte recurrente, en este motivo, invoca las siguientes sentencias del Tribunal Constitucional: Núms. 75/1983, de 3 de agosto (F.J. 3), 31/1984, de 7 de marzo (F.J. 11), 69/1991, de 8 de abril (F.J. 4), 184/1993, de 31 de mayo y 361/1993, de 3 de diciembre.

El análisis de la jurisprudencia invocada no permite constatar la existencia de un precedente válido que concluya reconociendo la estimación del motivo si tenemos en cuenta:

  1. El Tribunal, en una sentencia no unánime, ha considerado no contraria a la Constitución una norma que excluía del acceso a determinado puesto de trabajo a quienes excedieran de determinada edad -STC 75/1983- y, sin discrepancia alguna entre sus miembros, ha considerado legítima la diferenciación salarial conectada con la diferencia de edad, que es simplemente un signo de heterogeneidad en la naturaleza del trabajo, o en su valor -STC 31/1984-.

  2. Aunque la edad no figura entre las causas de discriminación expresamente enunciadas en el art. 14 de la CE, puede encontrarse entre las circunstancias personales a las que genéricamente se refiere el inciso final del precepto (SSTC 75/1983, 31/1984 y 69/1991), y por ello podrá en algunos casos ser tomada en consideración por la norma o su intérprete cuando resulta relevante desde el punto de vista de la aplicación del principio de igualdad (STC 69/1991).

    En materia de Seguridad Social, puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables y así lo destaca la STC 137/1987, a propósito del art. 136.2 de la LGSS: el incremento del 20 por 100 para los pensionistas de incapacidad permanente total mayores de cincuenta y cinco años no entraña discriminación para quienes no alcanzan esa edad, sino una medida tendente a compensar las mayores dificultades que para encontrar otro empleo pueden tener los que la hayan cumplido.

  3. De conformidad con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el principio constitucional de igualdad exige, en primer lugar, que las diferenciaciones normativas no establezcan como criterio de diferenciación alguno de los expresamente vedados por el propio art. 14 CE; en segundo lugar, que esas diferenciaciones respondan a un fin constitucionalmente válido para la singularización misma; en tercer lugar, que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitación concreta del grupo o categoría así diferenciada se articule en términos adecuados a dicha finalidad; y, por fin, que las medidas concretas o, mejor, sus consecuencias jurídicas sean proporcionadas al referido fin -STC 158/1993, fundamento jurídico 2 b-.

  4. En relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el art. 41 CE, el Tribunal Constitucional ha reconocido un amplio margen de libertad al legislador al tratarse del reparto de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales (SSTC 65/1987, fundamento jurídico 17; 134/1987, fundamento jurídico 5.º; 97/1990, fundamento jurídico 3.º; 184/1990, fundamento jurídico 3.º). Este margen ha de respetar en todo caso los criterios de razonabilidad y no arbitrariedad que se deducen también del art. 14 CE y ha de reconocerse que, en este caso, existe fundamento objetivo y razonable para la utilización, como criterio selectivo y diferenciador, de la edad y de su cumplimiento en una determinada fecha, por lo que la sentencia recurrida no es contraria al art. 14 CE. NOVENO.- Por otra parte, el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tratando de la edad en el mundo del trabajo, no nos proporciona, en contra de lo que pretende el recurrente, datos que abonen la tesis de la discriminación de prejubilar a aquéllos de más edad, de la más próxima a la jubilación, pues la STC 75/83, antes citada, además de reconocer que la edad es un dato diferenciador, meramente acepta la posibilidad de que pueda ser un factor de discriminación, pero como declaración potencial, en la STC 31/84, sí se admite la discriminación por edad, pero en caso de establecer salarios diferentes en razón a la misma, la STC 137/87 acepta la edad como elemento justificativo de una diferente pensión, en atención a la mayor dificultad para las personas mayores de encontrar un nuevo trabajo, la STC 69/91 rechazó que la edad pueda constituir un factor para presumir determinadas conductas y la STC 184/93 aceptó que la edad pueda ser distinta para la percepción de ciertos derechos de prestaciones de los trabajadores autónomos y los asalariados.

    Del examen de todas estas sentencias, citadas por el recurrente, no puede extraerse la consecuencia de que fijar una edad de prejubilación resulta discriminatoria para los afectados.

    Como subraya el Ministerio Fiscal, la explicación ofrecida en la sentencia, al tratarse de prejubilación no puede ser tenida por desproporcionada o irrazonable o carente de sentido, ya que la prejubilación alcanza a aquellos que más cerca están de la jubilación.

    Si partimos de que la edad es, en sí mismo, un hecho diferenciador, para que pueda estimarse inconstitucional por discriminatorio el hecho de obtener consecuencias distintas tiene que concurrir un elemento de irrazonabilidad o desproporcionalidad que aquí, como bien ha dicho la sentencia examinada, no concurre, pues la medida de prejubilación acordada supera un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la misma, el resultado obtenido y la finalidad pretendida.

    La prejubilación tiene lógicamente, aceptada su conveniencia o su necesidad, que comenzar por los grupos más próximos a la jubilación y no se concreta como una medida generadora de desigualdad, por su irracionalidad (STC 34/1981, de 10 de noviembre) DECIMO.- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación.

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la Ley 29/98, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas a 3.000 euros. Para la fijación de esta cantidad se han tenido en cuenta los criterios habitualmente seguidos por esta Sala en atención a las circunstancias y especial complejidad del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7284/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2000, que se confirma en su integridad, con imposición de costas a la parte actora, en la forma prevista en el fundamento de derecho décimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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