Auto Aclaratorio TS, 13 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:7053AA
Número de Recurso2977/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 29 de noviembre de 2016 se dictó por esta sala auto por el que se acordó rectificar el error material detectado en el auto de 8 de septiembre de 2016, de inadmisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, 2977/2015. En dicho auto se rectificaron tanto los hechos como la parte dispositiva del auto de inadmisión de 8 de septiembre de 2016, habiéndose mantenido en el mismo por error, la referencia a la sentencia de instancia en este procedimiento, dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Santander, en fecha 19 de noviembre de 2014, constando en el auto de rectificación la fecha de 29 de mayo de 2015 .

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, D. Cornelio, se presenta escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia 433/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la sentencia del Juzgado Nº 4 de Santander 525/2014, así como la rectificación material de errores del Auto (ha de entenderse de inadmisión), dictado por esta Sala.

En cuanto al error material, la parte pone de manifiesto que la fecha de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Santander es la de 14 de noviembre de 2014 y no, como consta, la de 29 de mayo de 2015 .

En cuanto a la nulidad de actuaciones que solicita, se basa en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de falta de motivación por incongruencia omisiva, dirigida tanto a la sentencia dictada en instancia, como a la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al resolver el recurso de suplicación, por lo que resulta exigible según la parte, promover el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del cual la parte pueda obtener una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial o al recurso de amparo constitucional, por haber incurrido el órgano judicial, según la parte, en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión; falta de motivación y predeterminación del fallo, incongruencia y falta de respuesta a las pretensiones, produciendo con ello efectos negativos en la esfera jurídica del demandante.

La parte solicita finalmente que se disponga la nulidad de actuaciones con anulación de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Santander, de 19 de noviembre de 2014, Autos 580/2010, la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de mayo de 2015, R. 120/2015, el auto de aclaración de la misma sala, de 29 de noviembre de 2016, y el auto de esta sala, de 29 de noviembre de 2016, con devolución de autos al juzgado de origen a fin de que dicte una nueva sentencia ajustada a los preceptos legales.

TERCERO

Por providencia de 3 de marzo de 2017 se tuvo por promovido el incidente de nulidad de actuaciones, mandando dar traslado a las otras partes personadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

Por parte del Abogado del Estado, en la representación que ostenta en las actuaciones se opone a la pretensión de que se declare la nulidad de actuaciones, solicitada respecto de una serie plural de resoluciones, y considerando que respecto de la rectificación de errores se debe rectificar el auto de aclaración y a su vez el de inadmisión de esta sala, en punto a la fecha de la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de Santander de 14 de noviembre de 2014 y no de 29 de mayo de 2015, como consta por error.

En cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada, considera el Abogado del Estado que debe rechazarse la pretensión por manifiesta falta de competencia de este Tribunal para conocer de la plural serie de peticiones referidas a resoluciones dictadas en distintas instancias y por distintos órganos, debiendo quedar reducida la estimación al error en la mención a la fecha de la sentencia dictada en la instancia. Manifiesta el Abogado del Estado que el recurrente confunde la incongruencia omisiva con la falta de motivación, y que el auto de inadmisión de 8 de septiembre de 2016 ha dado una respuesta razonada y justificada acerca de la causa de inadmisión del recurso de casación unificadora. Se solicita la imposición de costas en el presente incidente a la parte actora.

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal, evacuando el preceptivo traslado, considera que dado que los errores del auto de 8 de septiembre de 2016 ya han sido rectificados por auto de 29 de noviembre de 2016, a instancias del Abogado del Estado, el incidente de nulidad debe ser rechazado de plano, dado que el mismo debe ser planteado ante el órgano judicial que dictó la resolución que se pretende anular, conforme al art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando improcedente igualmente la reclamación de las actuaciones para resolver el mismo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Conforme dispone el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. En el auto de rectificación dictado el 29 de noviembre de 2016 se mantuvo el error, tanto en el hecho primero como en la parte dispositiva, respecto de la fecha de la sentencia dictada en las actuaciones por el juzgado de lo social nº 4 de Santander, siendo dicha fecha la de 19 de noviembre de 2014, en vez de la que consta por error, de 29 de mayo de 2015, por lo que debe accederse a dicha rectificación en el sentido indicado, tanto en el hecho primero como en la parte dispositiva.

SEGUNDO

El artículo 241 Ley Orgánica del Poder Judicial establece que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, añadiendo que, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones (así, entre otros, AATS 13/03/2012, R. 147/2010 ; 19/02/2013, R. 3370/2011 ; 15/07/2013, R. 84/2011 ; 22/10/2013, R. 2164/2012 ; y 23/04/2014,

R. 4401/2011 ) en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas:

  1. que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09-07-2008 -R. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 Ley Orgánica del Poder Judicial contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24 de febrero de 2011 -R. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

El incidente se formula en este caso respecto de resoluciones que no han sido dictadas por este tribunal, sino por el juzgador de instancia y por la sala que resolvió el recurso de suplicación interpuesto frente a aquella, por lo que al amparo de lo que dispone el art. 241.1 2º párrafo son los órganos que dictaron aquellas resoluciones los competentes para conocer de los correspondientes incidentes, y ello sin perjuicio de considerar que tampoco concurrirían ahora los requisitos del plazo en el cual pudieran instarse aquellos.

Este Tribunal inadmitió el recurso de casación unificadora por las causas que constan en el auto, que salvo el defecto apreciado en cuanto a la mención de la fecha en la que se dictó la sentencia de instancia, no

adolece de defecto alguno ni vulnera derechos fundamentales, por lo que la pretensión que se formula debe quedar reducida estrictamente a la rectificación de la fecha indicada, desestimándose el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en representación de D. Cornelio frente a la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Santander, de 19 de noviembre de 2014, dictada en los autos 580/2010 y frente a la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de mayo de 2015, en el Recurso 120/2015 y su auto de aclaración de 29 de junio de 2015, debiendo rectificarse el error manifestado anteriormente, respecto de la mención a fecha de la sentencia de instancia, en el auto de rectificación de error de esta sala, de 29 de noviembre de 2016 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se rectifica el auto de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2016 dictado en el presente rollo de casación para unificación de doctrina en el sentido de sustituir tanto en el Hecho Primero como en su parte dispositiva que la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 Santander es la de 19 de noviembre de 2014 y no la de 29 de mayo de 2015, manteniéndose el resto.

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en representación de D. Cornelio frente a la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Santander, de 19 de noviembre de 2014, dictada en los autos 580/2010 y frente a la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de mayo de 2015, en el Recurso 120/2015 y su auto de aclaración de 29 de junio de 2015 . Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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