SAP Toledo 93/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteURBANO SUAREZ SANCHEZ
ECLIES:APTO:2017:1134
Número de Recurso233/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00093/2017

Rollo Núm. ..........................................233/2016.-Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Quintanar de la Orden.-J. Ordinario Núm.................................103/2014.- SENTENCIA NÚM. 93

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 233 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, en el juicio ordinario núm. 103/2014, en el que han actuado, como apelante D. Fermín, Dª Yolanda, Dª Modesta, Dª Catalina y Dª Esther, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Monzón Lara y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Pingarrón; y como apelado, ALLIANZ, SEGUROS Y REASEGUROS S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sra. López Lara y defendido por el Letrado Sr. Alonso Rodríguez

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Quintanar de la Orden, con fecha 26 de febrero de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Fermín, Dña. Yolanda, Doña Catalina Doña Modesta y Doña Esther frente

a Allianz Seguros y Reaseguros SA y frente a D. Roberto debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a D. Fermín la suma de 135.530,20 euros a Doña Yolanda la suma de 47.907,70 euros, a Dña. Catalina la suma de 31.071,48 euros, a Dña. Modesta la suma de 1.216,24 euros y a Dña. Esther la suma de 5.809,18 euros. Constando entregas a cuenta las sumas anteriormente indicadas, únicamente procede el abono por parte de los demandados de la suma de 968,20 euros a favor de Dña. Esther . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Fermín, Dª Yolanda, Dª Modesta, Dª Catalina y Dª Esther, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que en fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciséis dictó el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Quintanar de la Orden por la que se estimaba en parte la demanda interpuesta por Fermín, Yolanda, Modesta, Catalina y Esther Y se condenaba, de forma soldaría, a Allianz Seguros y Reaseguros S.A. y a Roberto al pago de ciento treinta y cinco mil quinientos treinta con veinte euros a Fermín, cuarenta y siete mil novecientos siete con setenta euros a Yolanda, treinta y un mil setenta y uno con cuarenta euros a Catalina, mil doscientos dieciséis con veinticuatro euros a Modesta y cinco mil ochocientos nueve con dieciocho euros a Esther .

El recurso se sustenta en dos motivos, que se van desgranando en relación con cada uno de los conceptos respecto de los que la parte apelante discrepa con la valoración dada por la juez a quo. Así se denuncia un error en la valoración de la prueba respecto de la secuela del Sr. Fermín y las no apreciadas respecto del resto de lesionados, y en cuanto a los perjuicios por pérdidas de efectos personales y gastos generados por la necesidad de desplazarse y un error en la aplicación del derecho, en concreto el baremo que fija las indemnizaciones de daños personales causados en hechos de la circulación, en relación con los días de impedimento, con el factor de corrección por la incapacidad del Sr. Fermín y con los gastos.

SEGUNDO

Comenzando por el motivo que denuncia un error en la valoración de la prueba, que se ha de examinar con antelación por cuanto que su hipotética estimación supone modificar la aplicación del derecho, hemos de recordar, una vez más, que esta causa de impugnación no autoriza a esta Sala a realizar una examen de toda la prueba como si del juez de instancia se tratase, obviando por tanto la valoración que ha realizado la juez a quo, ni tampoco permite que la parte pueda anteponer su particular criterio acerca de cuál debió ser el resultado que se tuvo que obtener.

En la sentencia 28/2015 de 5 de febrero en donde se dijo "Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre, en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo, ya se indicó que "Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice "La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido "una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero "Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre "La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre "esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte

discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba". Añadiendo la sentencia 208/2010 que "Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti".

Pues bien, en relación con las secuelas ningún error hay en que la juez a quo haya aceptado como más fiable un informe pericial y haya rechazado otro; más aún porque ha explicado las razones para ello, y no se cuestiona esa argumentación, que esta Sala aprecia como razonable. La parte solo pretende que esta Sala acepte que en Sr. Fermín existe un trastorno orgánico de la personalidad distinto al síndrome postconmocional apreciado, y en relación con las demás lesionadas el síndrome de estrés postraumático.

A lo dicho por la juez hemos de añadir, en el caso del Sr. Fermín, que no solo es que pudiera resultar dudoso que el trastorno orgánico y el síndrome postconmocional pudieran ser afecciones distintas es que son la misma. En efecto, la CIE 10 recoge el trastorno orgánico de la personalidad como un género dentro del cual, entre otros, aparece el síndrome postconmocional, así el primero aparece con el epígrafe F07.0 y el segundo F07.2.

No hay, por tanto error en aceptar unos informes que se atienen a criterios médicos de diagnóstico frente a otro que confunde la categoría con la concreta alteración.

A mayor abundamiento, en clara muestra de un torticero actuar, en el recurso se introduce un concepto que no se recoge en el informe pericial y así se habla de neurosis postraumática cuando en el informe del perito Sr. Herminio se habla de trastorno orgánico de la personalidad, que es lo que en su demanda se recoge.

En relación con la secuela por síndrome de estrés postraumático que se reclama para Catalina, Modesta y Esther sucede otro tanto. Se pretende dar prevalencia al informe del perito de parte frente al que ha tenido en cuenta la juez a quo. Hemos de añadir que a juicio de esta Sala todos los informes del Sr. Herminio adolecen de escaso...

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