ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10077A
Número de Recurso2083/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2083/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2083/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jesús , D.ª Blanca , D.ª Adoracion , D.ª Agustina y D.ª Ana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 233/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 103/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de mayo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Vicenta Monzón Lara, se personó ante esta Sala en representación de la parte recurrente, Jesús , Blanca , Adoracion , Agustina y Ana . El procurador Antonio Ramón Rueda López, se personó ante esta sala en representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrida, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2019 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha consignado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de circulación seguido por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que el acceso a la casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC ; la recurrente ha utilizado la vía adecuada.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la demandante y apelante se articula en cuatro motivos, que son los siguientes:

El motivo primero denuncia la infracción del art. 20 LCS y del art. 9 del RD Legislativo 8/2004 , por contradictorio con la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS contenida en las sentencias 736/16, de 21 de diciembre y de 12 de enero de 2017, rec. 2759/2014 que establecen la doctrina jurisprudencial fijando las causas de exoneración del pago de intereses moratorios por la aseguradora, al no haber impuesto la sentencia recurrida los intereses sancionatorios, estimando indebidamente la existencia de causa de justificación por parte de la aseguradora. Se examinan en el recurso las consignaciones efectuadas por la entidad aseguradora y se concluye que no se cumplen las exigencias legales y jurisprudenciales sobre la imposición de los intereses de demora.

El motivo segundo denuncia la infracción del art. 20 LCS y del art. 9 del RD Legislativo 8/2004 , por contradicción con la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS contenida en las sentencias de 12 de enero de 2017, rec. 2759/2014 y de 13 de febrero de 2012, rec. 1203/2008 , que resuelven las controversias surgidas cuando la consignación se hace por un importe parcial y no total. El motivo se presente con carácter subsidiario del anterior y se refiere únicamente a la consignación efectuada a favor la lesionada Ana .

El motivo tercero denuncia la del art. 20 LCS y del art. 9 y 7.2 del RD Legislativo 8/2004 , en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS contenida en las sentencias de 17 de noviembre de 2010 , rec. 1299/20117, de 12 de julio de 2010 , rec. 694/2006 y de 29 de junio de 2009 , rec. 840/2005 , que determinan la ausencia de consignación en plazo es causa de inexistencia de justificación. El motivo se refiere únicamente a la situación de la menor lesionada Agustina , respecto de la cual, la aseguradora no ofreció inicialmente cantidad alguna y realizó la consignación 16 meses después del accidente y 2 meses después de la sanidad.

En el motivo cuarto se invoca la infracción del art. 1102 CC y del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , por su inaplicación en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1.ª del TS, contenida en las sentencias de 13.12.1990 , 5.2.1991 y 9.3.1995 , que determinan e interpretan lo dispuesto en el art. 1902 CC en cuanto a la responsabilidad por culpa. En concreto, el motivo se centra, en la desestimación al pago de indemnización por los objetos perdidos en el accidente y a los gastos de transporte; se hace también referencia a la valoración de los documentos privados.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) concretada en el planteamiento de cuestiones que discurren al margen de la base fáctica fijada en la sentencia (motivos primero y tercero), que no afectan a la "ratio decidendi" de la resolución recurrida (motivo segundo) o que pretenden una revisión de la actividad probatoria (motivo cuarto).

Es de señalar, en primer lugar, que el recurso discurre como un escrito alegatorio, más propio de la instancia que de un recurso extraordinario, en el que se plantean de nuevo ante esta sala cuestiones rechazadas ya en primera y segunda instancia.

Así el motivo primero, no respeta la base fáctica de la sentencia recurrida pues examina, en primer lugar las consignaciones efectuadas por la aseguradora para concluir que las mismas fueron muy posteriores a la fecha del accidente o a las fechas de la sucesivas declaraciones de sanidad. Sin embargo, frente a esta realidad propia y alternativa, la audiencia concluye que la primera consignación para pago se efectuó dentro de los tres meses siguientes a la fecha del siniestro, a lo que se une el hecho de que, a medida que se fueron determinando con mayor exactitud la gravedad de las lesiones, se fueron realizando sucesivas consignaciones, que se calcularon sobre la base de los informes médico forenses, por lo que no se dan los supuestos previstos en el art. 7 del RD Legislativo 8/2004 . Y en efecto, examinadas las actuaciones, se comprueba perfectamente como el accidente se produjo el 3 de diciembre de 2010 y la primera consignación para pago a los lesionados se produjo mediante escrito dirigido al juzgado el 2 de marzo de 2011; del mismo modo, las sucesivas consignaciones se fueron realizando dentro de los tres meses posteriores a la declaración de sanidad de los lesionados (el 29 de noviembre de 2011 a favor de Ana ; el 25 de mayo de 2012, a favor de las menores Adoracion y Agustina ; y el 13 de marzo de 2013, a favor de Jesús y Blanca ). Es de indicar que, respecto de estos dos lesionados, la parte recurrente "olvida" esta consignación de marzo de 2013 y únicamente se refiere a una consignación de 21 de octubre de 2013 (que en realidad, se produjo el 3 de octubre de 2013 y que completó la anterior, ya que el juzgado declaró que la misma era insuficiente). A todo ello ha de añadirse que en todas las consignaciones efectuadas, la aseguradora pedía la declaración de suficiencia al juzgado, así como que, como afirma la audiencia, existió una falta de actividad por parte de la hoy recurrente pues no se puso objeción alguna a la primera consignación ni se recurrió ninguno de los autos que declaraban, sucesivamente, la suficiencia de las cantidades consignadas.

Respecto del segundo motivo, ha de resultar también inadmitido por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia, ya que se centra en el concreto caso de la lesionada Ana , respecto de la cual, el juzgado dictó un auto de insuficiencia de la cantidad consignada por la aseguradora; sin embargo, esta cuestión concreta no fue planteada en el recurso de apelación, por lo que no forma parte de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y no puede ser planteada en casación.

Respecto del tercer motivo, nuevamente la recurrente se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida e incurre en el vicio, proscrito en casación, de la petición de principio. Así, se centra en este motivo, en concreto, en las lesiones de la menor Agustina , respecto de la que se afirma que la aseguradora no realizó oferta alguna en su primera consignación sin motivo (cuando sí ofreció indemnización a los otro cuatro lesionados), procediéndose a la consignación de la primera cantidad 16 meses después del accidente. Pues bien, examinadas con detenimiento las actuaciones, resulta que en el atestado policial que se levantó tras el accidente, consta que la menor Agustina resultó ilesa, pero es que, además, lo que resulta más llamativo es que en la denuncia formulada por los demandantes hoy recurrentes ante el juzgado de instrucción (de fecha 14 de marzo de 2011, con entrada en el juzgado el 22 de marzo, es decir, después de la primera consignación efectuada por la aseguradora), estos hicieron constar expresamente que la familia había resultado lesionada, con excepción de Agustina ; es en la comparecencia efectuada el 13 de julio de 2011 cuando se empieza a hablar de que Agustina resultó lesionada y que más adelante se aportarán los partes de lesiones; posteriormente, cuando fue reconocida por la médico forense en enero de 2012, esta no contaba aun con los informes médicos de la menor y cuando contó con ellos, procedió a informar su sanidad el 20 de marzo de 2012, procediéndose por la aseguradora a consignar la cantidad debida mediante escrito de 25 de mayo de 2012. Por lo tanto, al partir la recurrente de datos que no se ajustan del todo a la realidad, su motivo no puede más que resultar inadmitido.

El motivo cuarto debe ser también rechazado pues no es más que un intento de que la sala revise nuevamente la actividad probatoria. Así, mediante la invocación de un interés casacional meramente artificioso, basado en la total indemnidad de los perjudicados, la recurrente pretende que se reconozcan por esta sala la indemnización por objetos perdidos durante el accidente y se le reconozcan determinados gastos de transporte. Sin embargo, la audiencia, tras examinar nuevamente la prueba propuesta, concluye en que no se ha acreditado que efectivamente se portasen los objetos aludidos y que la cantidad solicitada por las prendas de ropa supuestamente dañadas es meramente aleatoria, sin que se justifique en modo alguno la suma reclamada. Y respecto de los gastos de transporte, la audiencia concluye que no encuentra en la demanda solicitud de suma alguna por este concepto y ni siquiera se recoge como hecho la necesidad de este transporte.

Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer a la parte recurrente las costas causadas a aquella.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , D.ª Blanca , D.ª Adoracion , D.ª Agustina y D.ª Ana contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación núm. 233/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 103/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas causadas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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