STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:6277
Número de Recurso120/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª PAULA BAEZA GÓMEZ en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 219/2004, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (M.A.P.), COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (C.I.V.E.A.), FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurridos el Letrado D. ABEL BASTEIRO MONTOUTO en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.) y el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2005 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado fue suscrito entre la representación de dicha Administración y las de los sindicatos CC.OO., UGT, CSI-CSIF, CIGA y ELA-STV, siendo depositado, inscrito y ordenado publicar en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre de 1998 por la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de noviembre de 1998, entrando en vigor al día siguiente de tal publicación y derogando expresamente -disposición adicional quinta del mismo- la totalidad de las estipulaciones y normas establecidas en los Convenios Colectivos que unificó, respecto de los que se autoconsideró más beneficioso en su conjunto; tras sucesivas decisiones acordadas al respecto, está prorrogado en su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2004; se encuentra actualmente denunciado; se halla, también actualmente, en trámite de nueva negociación, uno de cuyos puntos versa, precisamente, sobre la reconfiguración en cinco grupos profesionales de los actualmente ocho existentes. 2º) Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 1 de septiembre de 2000 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial de Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 19 siguiente- de los Acuerdos sobre el Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscritos en 6 y 17 de julio de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional y en el de la Comisión Negociadora de dicho Convenio Colectivo, respectivamente, de las que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en cuyo anexo IV se verificaron las adscripciones a las nuevas categorías profesionales convencionalmente establecidas de todas las categorías profesionales existentes -y todavía entonces subsistentes- y definidas de acuerdo con los diferentes Convenios Colectivos de origen, ya derogados. 3º) Mediante la resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de septiembre de 2001 se ordenó la inscripción y publicación en el Boletín Oficial del Estado -lo que se llevó a cabo en el del día 14 de noviembre siguiente- del Acuerdo de Desarrollo de los Criterios de Aplicación del Sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único y de asignación de especialidades, suscritos en 21 de mayo de dicha anualidad en el seno de la Comisión General de Clasificación Profesional, de la que forman parte la representación de la mencionada Administración y las de los sindicatos CC.OO., CSI-CSIF, UGT, ELA-STV y CIGA, si bien estas tres últimas sindicales no llegaron a firmar tales Acuerdos, en el cual se pusieron en correlación, en la medida en la que cada caso se hizo necesario, las especialidades y las categorías profesionales establecidas en el Convenio Colectivo Único, siguiéndose para ello los criterios pactados en 6 y 17 de julio de 2000. 4º) El presente conflicto colectivo afecta a los empleados que prestan sus servicios para la Administración General del Estado en el Ministerio de Defensa que ostentaron la categoría de técnicos operativos y que, desde la inicial vigencia del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, se denomina técnicos de actividades técnicas de mantenimiento y oficios y quedan integrados en el grupo 4, en vez de en el grupo 3, que es en el que se solicita lo sean mediante la demanda. 5º) El personal afectado por el presente conflicto colectivo se diversificaba, dentro del extinto Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa, además de en la categoría profesional de jefe técnico operativo, proveniente de las categorías de jefe de taller, jefe de taller de mantenimiento, maestro de taller y maestro de taller de mantenimiento, en las categorías de encargado, capataz especialista, oficial de primera de oficios varios, oficial de primera de mantenimiento y oficial de segunda de mantenimiento, siendo todas ellas -salvo la última dicha: oficial de segunda de mantenimiento, que lo ha sido en el grupo profesional 5 y las tres primeras: jefe técnico operativo, encargado y capataz especialista, que lo han sido en el grupo 3- encuadradas, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores en el Grupo Profesional 4. 6º) El personal técnico de mantenimiento y oficios proveniente de anteriores y diferentes Convenios Colectivos, tras la vigencia del Convenio Colectivo Único y los Acuerdos posteriores, si bien ha sido mayoritariamente encuadrado en el Grupo Profesional 4, también lo ha sido en los Grupos Profesionales 3 y 5 en atención, esencialmente, a especiales condiciones de trabajo, especial relevancia de sus concretas funciones y/o especial régimen jurídico convencional de origen. Dicho personal, de muy variada índole, contenido de actividad laboral y grado de titulación exigida a lo largo del tiempo, según deriva de los diferentes y anteriores Convenios Colectivos, fue objeto en 6 y 17 de julio de 2000 de singularizadas adscripciones a los nuevos Grupos Profesionales, optándose por su inserción en los mencionados Grupos 3, 4 ó 5 en función, entre otros parámetros -tales como nominación de la categoría de origen (técnicos titulados o no, jefes, encargados generales o no o de obra o de taller o de animalario, capataces, regentes, mayordomos, calígrafos, redactores, decoradores, maestros de oficio o de taller,...), contenidos funcionales (muy diversos y no siempre identificables plenamente con la nominación de la categoría de pertenencia, dándose supuestos de contenidos funcionales y de responsabilidad mayores o menores, no en función del nombre de la categoría, sino sobre la base de descripciones funcionales y de responsabilidad distintas), especialidades (que no en todos los Convenios Colectivos de origen tenían un tratamiento similar), etc.... de las diferentes exigencias de titulación que se les requirió a lo largo del tiempo para su ingreso en los distintos puestos de trabajo. 7º) Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. 8º) Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente señalados o aludidos en los anteriores ordinales y, especialmente, los diferentes Convenios Colectivos de origen."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la Abogacía del Estado y considerando adecuada la modalidad procesal del conflicto colectivo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la Sra. Letrado Dª Paula Baeza Gómez, actuando en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, a la que se adhirieron las inicialmente codemandadas Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, con la consecuencia y plena absolución en tal demanda de la Administración General del Estado, en su organización departamental directamente afectada por esta litis y correspondiente a los Ministerios de Defensa, de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, así como de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración General del Estado, de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, del Sindicato de Trabajadores Vascos y de la Confederación Intersindical Gallega. "

SEGUNDO

Por la Letrado Dª PAULA BAEZA GÓMEZ en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) se formalizó el presente recurso de casación que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de noviembre de 2005.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiendo presentado escritos el Letrado D. ABEL BASTEIRO MONTOUTO en nombre y representación de CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF) y el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS, en el Registro General de este Tribunal los días 23 de diciembre de 2005 y 29 de marzo de 2006, respectivamente.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de que el recurso debe ser desestimado. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) promovió Conflicto Colectivo frente a MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (M.A.P.), COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (C.I.V.E.A.), FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, solicitando que se declare y reconozca: "El derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Técnicos de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (antes Técnicos Operativos) a su inscripción al Grupo Profesional 3, junto con los derechos administrativos y económicos que les corresponda, de acuerdo con el apartado cuarto del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado y los que se derivan del expresado encuadramiento correspondan."

SEGUNDO

Recurre la parte demandante al amparo del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Labora l en sus apartados d) y e). En el primero de los motivos solicita la introducción de un nuevo hecho probado para incluir la categoría que venía ostentando el personal afectado por el conflicto, conforme al Anexo I del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa (B.O.E. de 1 de julio de 1992).

La primera parte del motivo deberá ser rechazado, no sólo porque como señalan las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 2004 (Rec. 3/32/2003) y de 18 de enero de 2006 (Rec. 1/6/200 5), se apoya en documentos que son de "derecho" y no de "hecho", sino porque al poseer esa naturaleza se estaría introduciendo en el lugar dedicado al enunciado fáctico, elementos determinantes del Fallo por ser carácter jurídico.

TERCERO

Como segunda pretensión de revisión fáctica se interesa la modificación del ordinal sexto al objeto de introducir qué personal técnico de mantenimiento y oficios fue adscrito al Grupo Profesional 3 aclarando las funciones y requisitos que tenía dicho personal, invocando con ese fin los Convenios Colectivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 4 de diciembre de 1995), de la Administración de la Seguridad Social (BOE de 30 de noviembre de 1995), de Asuntos Sociales (BOE de 4 de diciembre de 1997), del Ministerio del Interior (BOE de 13 de noviembre de 1991) y del Consejo de Investigaciones Científicas (BOE de 18 de diciembre de 1997)

La pretensión revisoria deberá ser desestimada por idéntica razón que la anterior y por su falta de trascendencia para el signo del Fallo como se verá.

Por último el recurso insta la introducción de un nuevo hecho probado para incluir la definición Técnicos Básicos del Ministerio de Defensa que fueron incluidos en el mismo Grupo 4 conforme al Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa (B.O.E. de 1 de julio de 1992).

La misma razón que sirvió para rechazar las anteriores peticiones de revisión justifica la desestimación de la presente.

CUARTO

El recurso inicia el análisis de las infracciones atribuidas a la sentencia invocando la vulneración de los artículos 1256 y 1281 del Código Civi l en relación con el artículo 3.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/199 5 de 24 de marzo por la que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El motivo se instrumenta al objeto de hacer valer el criterio según el cual es posible la modificación del Anexo I, del Convenio Colectivo, por entender que entre el mismo y los preceptos del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado se produce una discordancia que propone salvar mediante la interpretación integradora del último, acudiendo para ello a los textos anteriormente vigentes en los que la materia era reguladora, tanto para el colectivo interesado, personal laboral del Ministerio de Defensa, como otros, así, los del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Administración de la Seguridad Social, Asuntos Sociales, Interior, Consejo de Investigaciones Científicas.

La respuesta dada por la sentencia que se impugna, se refleja, entre otros razonamientos, en el vertido en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado 2.1, tal como el recurso lo reseña, "lo cierto y verdad es que, en realidad, lo que late en el fondo de la demanda es un conflicto de intereses, en el que se quiere como finalidad última y mediante la utilización de la tesis jurisprudencial de la interpretación integradora como correlativo alejamiento de los criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 3 y 1281 y siguientes del Código Civil de 24 de julio de 188 9, modificar y cambiar la voluntad expresa y expresada de las partes negociadoras y trocar o mudar lo plasmado en concreto en el Convenio Colectivo, introduciendo con ella -la estimación de la demanda- una solución distinta y divergente lograda mediante la vía judicial".

Frente a lo anterior, objeta el recurrente que en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 200 1 (R.C.U.D. núm. 1434/200 0), en relación a una impugnación del Convenio Colectivo Único por errores en el encuadramiento realizado en el Anexo I, se afirmó que: "La contraposición entre disposiciones o cláusulas de un mismo convenio podrá ser salvada a través de una intepretación integradora de ese convenio, que puede llevarse a efecto mediante un proceso de conflicto colectivo, o en virtud de cualquier remedio similar, pero en ningún caso se puede fundar válidamente una impugnación por ilegalidad de ese convenio, fundando tal ilegalidad en el hecho de haberse infringido uno o varios de los preceptos del convenio que resultan contradictorios con aquellas otras normas del mismo cuya nulidad se pretende a través de esa impugnación".

Hay que señalar en primer término que la redacción del Suplico de la demanda, así como el del recurso, no es lo suficientemente clara para determinar la realidad del petitum, pues lo solicitado, "El derecho de los trabajadores del Ministerio de Defensa que ostentan la categoría de Técnicos de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (antes Técnicos Operativos) a su inscripción al Grupo Profesional 3 junto con los derechos administrativos y económicos, de acuerdo con el apartado Cuarto del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio de acuerdo con el apartado cuarto del Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración del Estado y los que se derivan del expresado encuadramiento correspondan" no arroja la necesaria claridad sobre el objeto de la litis. Del análisis de la demanda se desprende que la parte actora no se opone a que los antiguos Técnicos Operativos se encuadren en la categoría de Técnicos de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, pero considera que el nivel que se les debe atribuir es el 3 y como se verá, tampoco trata de impugnar una posible discrepancia entre el Anexo del Convenio Colectivo Único y el Acuerdo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de septiembre de 2000.

A la vista del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, se advierte que con arreglo a su Anexo I figura el nivel 4 atribuido al Técnico Operativo, es decir, a la antigua categoría.

El 2 de septiembre de 2000 se alcanzó el Acuerdo al que se refiere la parte recurrente, publicado en el B.O.E. de 19 de septiembre de 2000, sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio Único, y contiene en su Anexo II, un grupo profesional 3 que incluye entre otros al Técnico Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios y un Grupo Profesional 4 que comprende, entre otros el Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, con lo cual tampoco existe discordancia con el Anexo I del Convenio Colectivo Único.

En el Anexo IV del citado Acuerdo y por lo que se refiere al Ministerio de Defensa aparece la referencia a la categoría antigua, Técnico Operativo, o la nueva categoría, Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, incluida en el Grupo Profesional 4, figurando el antiguo Jefe Técnico Operativo con la nueva categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios, incluido en el Grupo Profesional 3.

Como consecuencia de lo anterior, no cabe apreciar discordancia alguna entre el Convenio Colectivo Único y su Anexo, de ahí que pese a la redacción del Suplico en el que parece pedirse el cumplimiento del apartado cuarto del Acuerdo sobre el sistema de clasificación, en realidad la demanda muestra su desacuerdo tanto con el Convenio Colectivo Único y su Anexo IV como el Acuerdo de la Clasificación y su Anexo 4º pues en ambos la antigua categoría de Técnico Operativo del Ministerio de Defensa según su anterior Convenio Colectivo, modificada en Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, figura en el nivel 4.

La pretensión de que la categoría aludida se incluya en el nivel 3 es abordada por la recurrente como un error de encuadramiento que se produce en la negociación y como una vulneración de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Convenio Colectiv o Único.

Invoca con este objeto la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2001, (Rec. núm 1/143 4/2000), dictada en proceso de impugnación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, en la que a propósito de la posibilidad de contraposición entre disposiciones o cláusulas de un mismo Convenio se señala, podrá ser salvada a través de una interpretación integradora del Convenio, que puede llevarse a cabo mediante un proceso de Convenio Colectivo o en virtud de cualquier remedio similar.

En la sentencia a la que acabamos de referirnos se discutía en relación con el Convenio Colectivo Único de la Administración del Estado la adscripción de un Colectivo al nivel 6, en tanto que su anterior Convenio Colectivo les otorgaba el nivel 5, resolvía acerca de dicha pretensión si bien tramitada como impugnación del Convenio Colectivo Único.

A pesar de que la naturaleza de la pretensión era distinta a la ahora ejercitada, su objeto era sustancialmente idéntico pues consistía en la disconformidad con el nivel de adscripción otorgado por comparación con el reconocido hasta entonces.

Forma parte de la doctrina de la citada sentencia el siguiente razonamiento: " a).- En primer lugar debe quedar claro que la sentencia recurrida no sostiene en forma alguna, que todo convenio colectivo sólo pueda ser modificado mediante negociaciones en el seno de la Comisión aludida. La forma general, propia y casi única de modificar las normas de un convenio colectivo es mediante la negociación de uno nuevo a través de los cauces que marcan los arts. 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadore s, como se infiere de lo que prescriben los arts. 82,83, 85 y 8 6 del mismo. Y la sentencia recurrida no sólo no desconoce ni niega esta indiscutible realidad, sino que la presupone y admite implícitamente.

b).- Ahora bien, por las especiales características del convenio colectivo de autos, de las que se hablará en próximos párrafos, en los arts. 19 y 2 0 del mismo se estatuye un sistema para modificar las normas del Anexo I de este convenio sobre encuadramiento inicial de categorías profesionales; y a este sistema se refiere la argumentación del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida. Siendo talmente acertada tal argumentación puesto que el contenido inicial de ese Anexo I del convenio es norma jurídica, al formar parte de las disposiciones del mismo, de ahí que su modificación o bien se lleva a cabo mediante la negociación de un nuevo convenio, o bien por el cauce excepcional previsto en los citados arts. 19 y 20 del Conveni o; y si no se siguen ninguno de esos dos caminos no es posible modificar la norma del Convenio de que se trate (en este caso el Anexo I del mismo), la cual sigue vigente y operativa tal como fue redactada en su momento inicial.

Cae por su base, por tanto, la argumentación que con respecto a estos temas esgrime el recurrente en el recurso.

c).- Debe insistirse en que el Anexo I del Convenio de autos es norma jurídica, y que la modificación de las normas jurídicas no puede ser realizada por los Tribunales de Justicia a través del proceso. Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican la ley, no la crean ni modifican. Por tanto, carece totalmente de base la alegación del recurrente de que se han vulnerado los arts. 9-3 y 24-1 de la Constitució n por los motivos que estamos examinando.

d).- También conviene reiterar que el modo más normal y propio de efectuar la modificación de las normas de un convenio colectivo es mediante la negociación de un nuevo convenio; y que sin embargo en el caso examinado por causa de las muy especiales circunstancias que en él concurren, el propio convenio estableció un sistema excepcional de modificación del encuadramiento que se prescribe en su Anexo I, que es el sistema regulado en sus arts. 19 y 20. Ahora bien, este sistema supone un claro beneficio para los trabajadores comprendidos en el ámbito de ese convenio, pues a través del mismo se pueden corregir ciertas incorrecciones o defectos del encuadramiento establecido inicialmente en ese Anexo I, sin necesidad de esperar a que se efectúe la negociación de un nuevo convenio; pero además resulta claro que esa especial modificación sólo se puede realizar a través del procedimiento señalado en los arts. 19 y 20 citados. No puede aceptarse la posibilidad de que, sin seguir ese trámite, el interesado o interesados acudan a los tribunales laborales para que sean éstos quienes dispongan la modificación de la norma jurídica, puesto que, entre otras razones, como se acaba de decir, los tribunales aplican la ley, no la crean ni la modifican. Ello sin perjuicio de la posible impugnación judicial de la resolución de la Comisión paritaria correspondiente que ponga fin al procedimiento citado del art. 1 9, pues es cosa distinta de la modificación directa de la norma.

e).- La argumentación del sindicato recurrente que se viene comentando, confunde lamentablemente la modificación de los preceptos de un convenio con la impugnación de alguno o algunos de esos preceptos. Y esta confusión genera o determina la falta total de fundamento de esta argumentación."

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 200 1 da respuesta a la alegación de que el Anexo I del Convenio es contrario a lo que prescriben los artículos 16 y 1 7 del texto convencional, si bien desde la perspectiva de la acción ejercitada, impugnación del Convenio por ilegalidad. Señala algo que interesa de modo especial al núcleo de la actual controversia: "La contraposición entre disposiciones o cláusulas de un mismo Convenio podrá ser salvada a través de una interpretación integradora de ese convenio, que puede llevarse a efecto mediante un proceso de conflicto colectivo, o en virtud de cualquier remedio similar, pero en ningún caso se puede formular válidamente una impugnación por ilegalidad de ese convenio, fundando tal ilegalidad en el hecho de haberse infringido uno o varios de los preceptos del convenio que resultan contradictorios con aquellas otras normas del mismo cuya nulidad se pretende a través de esa impugnación.

7).- Pero es que aunque, como mera hipótesis de trabajo, se prescindiese de la conclusión expuesta en el número 6 inmediato anterior, tampoco podrá sostenerse que la resolución recurrida viola los citados arts. 16 y 17 del conveni o. Ello es así, por cuanto que en realidad no existe la contradicción que el sindicato recurrente pretende, entre estos dos artículos y el Anexo I de ese convenio. Las disposiciones de este convenio colectivo que regulan la clasificación profesional se contienen de un lado en el capítulo IV del mismo (arts. 15 al 2 0) y por otro lado en el Anexo I, al que se remite expresamente el art. 15- 3. Pero tanto esos artículos como este Anexo I forman un todo normativo unitario y armónico; sin perjuicio de que las dificultades de ensamblamiento que presenta la regulación de las categorías profesionales en este convenio por sus peculiares características, puedan generar ciertas disfunciones o divergencias entre unos y otros, pero tales disfunciones no pueden justificar nunca la declaración de la nulidad de alguno o algunos de ellos, máxime cuando en estas normas se arbitra un sistema de modificación de las mismas, el cual sistema constituye la vía adecuada para salvar y remediar esas divergencias o desencajes.

El art. 16 del Conveni o fija de modo genérico los "criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales" y el art. 1 7 regula ocho grupos profesionales, determinando en líneas generales, las pautas que han de guiar la inclusión de los trabajadores en cada uno de ellos. Ahora bien, estos dos artículos recogen unas reglas muy generales y amplias, cuyos contornos delimitadores, como no podía ser de otro modo, adolecen de imprecisiones y perfiles poco claros o inseguros. Por ello, esos preceptos necesitaban de una concreción y aplicación práctica y directa en relación con las distintas categorías y puestos profesionales; y así el art. 15- 3 establece que "las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen quedan encuadradas en los grupos profesionales, de conformidad con lo que se indica en el Anexo I". Esto supone que la norma fundamental y básica en lo que concierne al encuadramiento concreto de tales categorías profesionales, es ese Anexo I, por disponerlo así de forma nítida el art. 15- 3. Por ello, para dilucidar en qué grupo de los ocho indicados se incardina una determinada categoría profesional, se ha de tener en cuenta esencialmente lo que ordena ese Anexo I. Así pues, los arts. 16 y 17 del Convenio contienen reglas genéricas de encuadramiento, pero la concreta clasificación en cada uno de los grupos de las distintas categorías profesionales de los convenios precedentes es la que se lleva a cabo en el Anexo I, y tal clasificación es la que se ha de acatar y aplicar en cada caso concreto. Es más, en caso de apreciarse alguna disfunción o divergencia entre lo ordenado en ese Anexo I y aquellos arts. 16 y 1 7, en materia de encuadramiento concreto de categorías deberá prevalecer dicho Anexo I sobre éstos; dado que la norma específica reguladora de estos encuadramientos concretos, es ese Anexo, y que el mismo se ha de aplicar por ende, mientras no sea modificado, mediante alguno de los sistemas de que antes se habló.

QUINTO

Conviene, por último, exponer las puntualizaciones que siguen:

A).- Como se explica en el preámbulo del "Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado", publicado en el BOE de 19 de septiembre del 2000, en virtud de Resolución de la Dirección General de Trabajo del día 1 de septiembre anterior, el encuadramiento en los nuevos grupos profesionales estatuído en el primer convenio único, que se publicó en el BOE de 1 de diciembre de 1998, exigió vencer grandes dificultades. A este respecto dicho preámbulo destaca que "al establecer los criterios de encuadramiento en los nuevos grupos profesionales de las categorías profesionales de los antiguos convenios colectivos, las partes negociadoras del Convenio único se enfrentaron durante el proceso de negociación del mismo a una realidad de enorme complejidad, al tener que unificar en un solo sistema de clasificación los cerca de 50 existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio único". Explicando además a este respecto que " las antiguas categorías profesionales se encontraban en situaciones de partida diferentes y clasificadas con criterios distintos según el convenio de procedencia, y muchas veces con criterios diferentes a los recogidos en los arts. 16 y 17 del Conveni o único", dándose no pocos casos en que "categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada convenio colectivo y muchas veces en planos diferentes de los que les corresponderían por aplicación de los criterios de clasificación de los arts. 16 y 17 del Conveni o Único". No cabe duda que las dificultades a que, en relación a estas cuestiones, tuvieron que enfrentarse los negociadores de ese Convenio único de 199 8 fueron enormemente elevadas.

B).- Por tales razones, y aún cuando el encuadramiento concreto de las categorías profesionales de los convenios colectivos de origen en los ocho grupos profesionales que fijó el art. 1 7 se llevó a cabo en las disposiciones contenidas en el Anexo I de dicho Convenio de 1998, constituyendo este Anexo I una norma jurídica que hay que cumplir, como se ha consignado en líneas anteriores; los redactores de tal convenio, siendo totalmente conscientes de esas muy graves dificultades y de que las mismas necesariamente producirían desajustes y divergencias en el encuadramiento referido, establecieron un sistema especial para llevar a cabo la modificación del mismo, que se recoge en los arts. 19 y 20 de ese Conveni o Único. Esto supone, como se ha venido reiterando a lo largo de esta resolución, que: a).- que dicho Anexo I es norma jurídica que obliga y se ha de aplicar, mientras no sea modificado; y b).- que la modificación del mismo se ha de efectuar o mediante la negociación de un nuevo convenio, o a través del cauce procedimental que prevén los citados arts. 19 y 2 0; sin que sea admisible pretender la nulidad de ciertas disposiciones de ese Anexo I por considerar que no se acomodan a los criterios generales del art. 1 7."

Por último, la sentencia llama la atención sobre el hecho de que se haya producido el Acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional publicado en el B.O.E. de 19 de septiembre de 2000, llevado a cabo por el Pleno de la Comisión General de Clasificación Profesional, como previene el artículo 1 9 y en tal Acuerdo se estipularon importantes modificaciones en relación con el encuadramiento inicial llevado a cabo en el Convenio Único de 1998.

"Este Acuerdo pone de manifiesto, con nitidez el acierto y certeza de las aseveraciones que se han venido expresando en la presente sentencia conforme a las que las disfunciones o desajustes entre el Anexo I las reglas generales de los artículo 16 y 17 del Convenio de 199 8, sólo pueden ser salvadas o mediante la negociación de un nuevo convenio, o bien por el cauce procedimental de los artículo 19 y 20 de tal Conveni o".

De nuevo es necesario volver sobre los términos del Suplico de la demanda en el que si bien en principio se pide el reconocimiento de los derechos profesionales de acuerdo con el Apartado Cuarto del Acuerdo sobre el sistema de Clasificación Profesional del Convenio Único y los derivados del expresado encuadramiento, es lo cierto que al formalizar el petitum, se dice "de conformidad con el escrito y expuesto en el cuerpo del presente escrito", es decir con arreglo al encuadramiento pretendido del nivel 3 y no el reconocido en el Apartado cuarto del Acuerdo de Clasificación, Grupo 4º.

De esta forma se aprecia, con arreglo a la doctrina de la Sentencia de 3 de mayo de 2001, (Rec. núm. 1/143 4/2000) que se han cumplido las previsiones del Convenio Colectivo Único en sus artículos 19 y 2 0, en cuanto al modo de concluir el proceso de clasificación, lo que excluye toda necesidad de interpretación integradora pues su lugar lo ocupa el Acuerdo de 19 de septiembre de 2000 y que no es dable apreciar la pretendida contradicción entre los artículos 16 y 17 del Convenio Colectiv o Único y sus Anexos o los del Acuerdo publicado en el B.O.E. de 19 de septiembre de 2000, además de haber hecho efectiva la vía de desarrollo prevista en los artículos 19 y 2 0 del texto convencional.

Cuanto se ha reproducido, con base en la sentencia de 3 de mayo de 2001 (Rec. núm. 1/143 4/2000) a propósito de los criterios de pertenencia a Grupos Profesionales fijados en el artículo 16 del Conveni o y de la determinación mediante líneas generales de las pautas que han de guiar la inclusión de los trabajadores es de aplicación a la presente controversia, insistiendo en lo amplio y general de ambos preceptos así como lo impreciso de inseguro de sus perfiles. Ello lleva a conclusión de que, por mandato del artículo 15.3 del Conveni o, la norma básica es el Anexo I y en él se lleva a cabo la concreta clasificación, hasta el punto de que en caso de disfunción o divergencia entre lo ordenado en ese Anexo I y aquellos artículos 16 y 1 7 en materia de encuadramiento concreto de categorías, deberá prevalecer dicho Anexo I sobre éstos, dado que esa es la norma específica.

En consecuencia, no cabe considerar infringidos los artículos 1256 y 1281 del Código Civi l, en relación con el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadore s, al no tener cabida la interpretación instrumental que el recurrente pretende, ni, en todo caso, poder apreciar la contradicción que indica entre las normas del Convenio Colectivo Único, así como el carácter principal de los artículos 16 y 17 del Convenio Colectiv o respecto del Anexo I del mismo.

QUINTO

El recurrente invoca en el segundo y último motivo la infracción del Convenio núm. 111 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, en relación con el artículo 14 de la Constitución Español a, por entender que existe discriminación con respecto a las diferentes categorías profesionales pertenecientes a otras Administraciones Públicas. También en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, Rec. 1/143 4/2000, se aborda la alegada infracción del artículo 14 de la Constitución Español a que se desestima en los siguientes términos: "Se aduce que el Convenio Colectivo impugnado conculca dicho precepto constitucional (en relación al artículo 1 4 de la Constitución Española), pues en opinión del sindicato demandante, no es justificable ni razonable "el distinto tratamiento que el Convenio Único ha aplicado a las categorías profesionales de Oficial 2ª cocinero, electricista, fontanero, lavandero, peluquero, etc., encuadrados en el Grupo 5, mientras que sus poderdantes (que como es sabido son Auxiliares de Enfermería de instituciones penitenciarias) han sido relegados al Grupo 6". Y siguiendo esta misma línea de pensamiento, en el recurso estudiado también se funda la conculcación del art. 14 de la Constitució n que se alega, en que carece de justificación objetiva y razonable "tratar de forma distinta las categorías profesionales como Oficial de Segunda cocinero, electricista, fontanero, lavandero, peluquero, etc., que han sido encuadrados en el Grupo 5, sin que la índole de sus trabajos pueda de modo alguno propiciar un mejor trato que el experimentado por los Auxiliares de Enfermería".

No pueden aceptarse estos razonamientos de la parte actora recurrente. El Tribunal Constitucional ha establecido con reiteración que el principio de igualdad no prohibe dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales (sentencia 49/1983 de 1 de juni o); lo que prohibe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable (sentencia 37/1982 de 16 de juni o); y que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica (sentencia 67/1982 de 15 de noviembr e). Mantienen similares criterios las sentencias 287/2001, de 15 de febrero, y 57/1990, de 29 de marz o, entre otras."

En las presentes actuaciones aunque en la denominación no se produce la patente disparidad que existe en la sentencia de 3 de mayo de 200 1, la dificultad para establecer la homogeneidad sobre la que afirmar la discriminación está en que se pretende calificar de modo transversal con diferentes Ministerios. Sin embargo la asignación de niveles se determina dentro de cada Ministerio u Organismo y el encuadramiento se realiza atendiendo a los niveles superiores o inferiores del personal existente en cada uno de ellos, por lo que desaparece la base posible para una comparación. En consecuencia, también el motivo deberá ser rechazado.

SEXTO

Por todo lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado Dª PAULA BAEZA GÓMEZ en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 200 5, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 219/200 4, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra MINISTERIO DE DEFENSA, MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (M.A.P.), COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (C.I.V.E.A.), FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CC.OO.), FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTE Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), SINDICATO DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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