STS, 18 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:8531
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, en la representación que ostenta de TECNOLOGÍA DE PREVENCION, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2.006, en autos 22/2005 promovidos por D. Jose Daniel, en representación del COMITE DE EMPRESA DE TECNOLOGIA DE PREVENCION, S.L. frente a TECNOLOGÍA DE PREVENCION, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Jose Daniel, en representación del COMITE DE EMPRESA DE TECNOLOGIA DE PREVENCION, S.L., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluñá. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa demandada al cobro de un complemento hasta el 100% de su salario en los casos de incapacidad temporal por cualquier tipo de contingencia y desde el primer día".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 12 de enero de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Jose Daniel, en representación del Comité de empresa de la demandada, contra TECNOLOGÍA DE LA PREVENCIÓN, S.L. y, en consecuencia, debemos reconocer y reconocemos el derecho del personal de estructura de la demandada que realiza su prestación laboral en las dependencias de la calle Bruc y la Avenida Diagonal de Barcelona, la Clínica Delfos y Granollers al cobro de un complemento de hasta el 100 por ciento de su salario en el caso de incapacidad temporal por cualquier tipo de contingencia y desde el primer día, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La empresa demandada se dedica a la prestación de servicios de prevención para terceras mercantiles.- Segundo.- En la mencionada empresa demandada existe un colectivo, llamado "de estructura", que realiza su prestación laboral en las dependencias de la demandada en la calle Bruc y la Avenida Diagonal de Barcelona, la Clínica Delfos y Granollers, siendo este personal el afectado por el presente conflicto.- Tercero.- Hasta el mes de febrero de 2003 las partes regían sus condiciones laborales por el Convenio colectivo de Oficinas y despachos. A partir de la fecha mencionada (y sin que conste oposición) se aplicó el Convenio sectorial estatal de empresas consultoras de Planificación, Organización de empresas y contable.- Cuarto.- Hasta el momento en que se produjo el cambio de adscripción convencional y desde fecha indeterminada, los trabajadores y las trabajadoras "de estructura" venían percibiendo en caso de iniciar procesos de incapacidad temporal, el 100 % del salario desde el primer día de la baja, sin diferenciación en función de la contingencia causante.-Quinto.- A partir de ese momento, y en todo caso desde el mes de agosto de 2003, la demandada dejó de complementar económicamente la prestación de incapacidad temporal, en aquellos casos en los que así ocurría previamente.- Sexto.- En fecha 30 de julio de 2004 tuvo lugar una reunión entre el Comité de empresa y la demandada, en la que el mencionado organismo de representación de los trabajadores reiteró que la aplicación del ciento por ciento del salario se aplicaba en el anterior Convenio y en los casos en que no se sustituyese a la persona de baja, supuesto en el cual se estaría a lo dispuesto en la Ley, remitiéndose al art. 25.1 del Convenio actual . En nueva reunión de 26 de enero de 2004 las partes manifestaron que no había sustituciones en caso de bajas laborales en administrativos y técnicos.- Séptimo.- En fecha 15.11.2004,

D. Jose Ángel en nombre del Comité de empresa interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que se afirmaba que después de varios intentos de negociación, la empresa no abonaba el complemento discutido, haciendo mención del art. 25 del Convenio colectivo rector. A dichos efectos, existió una mediación por parte del mencionado organismo administrativo.- Octavo.- Cuando menos, en fechas 14.03.2005, 08.04.2005, 03.05.2005 existieron negociaciones o propuestas de las partes para llegar a acuerdos en la materia que aquí se enjuicia. En fecha 23.06.2005 el Comité de empresa hizo público un comunicado en el que manifestaba que, dados los constantes incumplimientos empresariales, se decidía a llevar a cabo las actuaciones que considerase oportunas. Dicha nota fue contestada por comunicado de la empresa de 30 de junio de 2005 en el que, entre otros aspectos, se mencionaba la imposibilidad legal de acumular periodos de baja.- Noveno.- En fecha 31 de mayo de 2005, se constituyó el Comité de empresa de la demandada, compuesto por no personas. En fecha 7 de junio de 2005, se eligió como presidente de dicho organismo de representación a D. Jose Daniel . Posteriormente, el día 13 de septiembre del mismo año se acordó la creación de una 'Comisión Jurídica' en el sí del Comité con la potestad de "realizar gestiones legales y acudir a los juicios a los que se les requiera".- Décimo.- En fecha 20 de octubre de 2.005, se realizó acto de mediación en el presente conflicto, finalizando con el resultado de sin avenencia".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, en la representación que ostenta de TECNOLOGÍA DE PREVENCION, S.L., basándose en los siguientes motivos que se citan en el escrito de formalización del recurso.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formalizado el presente recurso de casación común, en nombre y representación de la empresa Tecnología en Prevención S.L. frente a la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de enero de 2006 . Dicha sentencia condenó a la hoy recurrente a reconocer al personal de estructura de la demandada que realiza su prestación laboral en las dependencias de la calle Bruc y la Avenida Diagonal de Barcelona, y la Clínica Delfos y Granollers, el derecho al cobro de un complemento hasta el 100% de su salario en caso de incapacidad temporal por cualquier tipo de contingencia y desde el primer día.

SEGUNDO

En el primer motivo plantea la recurrente lo que debió materializarse en dos distintos; postula la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en base a una modificación de hechos probados que formula dentro del mismo motivo.

La modificación del relato histórico no puede prosperar al no haberse propuesto redacción alternativa, amén de ser absolutamente innecesaria desde el momento en que la sentencia recurrida -en su fundamento jurídico segundo- declara la existencia de centros de trabajo fuera del territorio de la Comunidad autónoma catalana.

Tampoco puede prosperar la incompetencia que incorrectamente se postula en el mismo motivo, pues independientemente de la existencia de esos centros de trabajo, lo cierto es que el conflicto se ciñe los trabajadores que prestan sus servicios en dependencias de la calle Bruc de Barcelona, Clínica Delfos y Granollers, todos ellos situados dentro del área de competencia de la Sala de Barcelona que, correctamente, aceptó su propia competencia para la solución del litigio.

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo en el que se denuncia la infracción del "sentido que la jurisprudencia otorga a las denominadas condiciones más beneficiosas, que transforman o integran al acervo contractual los denominados derechos adquiridos, (...) en relación con la doctrina jurisprudencial de las condiciones más beneficiosas". No se identifica cual sea la jurisprudencia a la que alude, ni las sentencias que la integran. Por otra parte, los razonamientos que expone el recurso, se construyen sobre hechos que no son los declarados probados en la recurrida, tratándose de introducir un nuevo relato histórico, sin formular expresamente motivo al efecto. Parece que se delega en el Tribunal la construcción del recurso que la recurrente dejó sin precisar.

Se impone, por lo expuesto, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin expresa condena en las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin, en la representación que ostenta de TECNOLOGÍA DE PREVENCION, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de enero de 2.006, en autos 22/2005 promovidos por D. Jose Daniel, en representación del COMITE DE EMPRESA DE TECNOLOGIA DE PREVENCION, S.L. frente a TECNOLOGÍA DE PREVENCION, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y sin expresa condena en las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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