STSJ Navarra , 30 de Julio de 2001

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2001:1375
Número de Recurso290/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00271 - 2 Rollo nº 2001/00290 Sentencia nº 288 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA DE JULIO de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Carlos María en nombre y representación de SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Y 8 más, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare la nulidad el calendario laboral en lo que concierne al personal a 3 turnos (esto es al afectado por trabajo nocturno), y declare el derecho de dicho personal a que su jornada en el año 2001, se vea reducida en 8 horas, tal y como ha venido sucediendo hasta ahora; estableciendo además, que la medida empresarial es nula por constituir también modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo no sujeto a derecho, y, en su virtud, hasta estar y pasar a la demandada por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por D. Juan , D. Jose Antonio , D. Carlos Ramón , D. Jesús María , D. Juan Enrique , D. Adolfo , D. Augusto , D. Cosme , y D. Eusebio , en su condición de miembros del comité de empresa sobre reclamación de impugnación de calendario por modificación sustancial de condiciones de trabajo del personal con turno nocturno, actuando frente a la empresa SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del calendario laboral para el año 2001 en lo que concierne al personal a tres turnos (esto es, al afectado por trabajo nocturno), declarando el derecho de dicho personal a que su jornada en el año 2001 se vea reducida en 8 horas, declarando también que la medida empresarial consistente en la no aplicación de esa reducción de jornada para el personal afectado por trabajo nocturno entraña una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo que ha de ser declarada nula."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa demandada, SCHMIDT-CLEMENTS SPAIN, S.A. (antigua CENTRACERO, S.A.), en turno de mañana, tarde y noche y que suponen entre 60 y 65 operarios de la totalidad de la plantilla conformada por 135 trabajadores.

SEGUNDO

La demandada pertenece al sector de la industria siderometalúrgica.

TERCERO

En el año 1981 la dirección de empresa propuso la implantación de un turno de noche por necesidades de la producción y demanda, que tras diversas negociaciones culminó con el acuerdo de 26 de junio de 1981 obrante en autos (folios 26 a 29 ambos inclusive), en el que el Comité de empresa tras reconocer expresamente el derecho de CENTRACERO, S.A. a asumir en su integridad y hacer efectivo el Convenio Provincial del Metal de Navarra de dicho año y posteriores, reconocía también que por necesidades de producción y demanda la empresa se podía ver en la necesidad de la implantación de un tercer turno de trabajo, estipulándose la implantación para el año 1981 de un plus de puntualidad y de un plus de asistencia para todas las categorías de la empresa excepto la de oficiales de 1ª, los mismos con la aceptación voluntaria por parte del personal de CENTRACERO, S.A.. del turno de noche que en su día se implantase, acuerdo en el que se regulaba igualmente la cuantía de dichos pluses y los requisitos para su devengo.

CENTRACERO, S.A. solicitó a la Dirección Provincial de Trabajo en septiembre de 1981 autorización para la implantación del turno de noche, acompañando a dicha solicitud el acuerdo entre las partes afectadas y las concesiones y mejoras que implicaba la implantación del mismo, resolviendo el Director de Trabajo el 7 de octubre de 1981 en el sentido de darse por enterado de dicho acuerdo precisamente por haber sido aceptado por mayoría del Comité de empresa.

CUARTO

Obra en autos (folio 33 y 34) el calendario laboral de CENTRACERO, S.A. para el año 1982, del que se desprende que el personal de turno de noche de fábrica prestaba servicios de 22,30 horas a 5,30 horas (7 horas) en tanto que el personal de turno de mañana prestaba el servicio de 5,30 horas a 14 horas (8,30 horas) y el de turno de tarde de 14 horas a 22,30 horas (también 8,30 horas). Se acordó para dicha anualidad una jornada laboral de 1880 horas resultantes de 227 jornadas de 8,25 horas de trabajo efectivo y una jornada de 7,25 horas de trabajo efectivo, lo que suponía una diferencia horaria entre el personal a dos turnos (jornadas de mañana o tarde y los operarios de tres turnos (jornadas de mañana o tarde y jornadas de noche) superior a las 100 horas, como ocurrió también en el año 1981. Esa diferencia de jornada entre el personal a dos turnos, en el que no se incluye turno de noche, y el personal a tres turnos, en el que se incluye ese turno de noche, se ha mantenido desde el año 1981 siendo mayor la diferencia entre uno y otro personal los primeros años hasta el año 1984 en el que existió un mayor acercamiento de jornada entre unos y otros debido a la reducción de jornada efectuada en el Estatuto de los Trabajadores. QUINTO: Obran en Autos (folios 35 a 40) los calendarios laborales correspondientes a los años 1996 a 2000, con el acuerdo de 27 de julio de 2000 para adaptar el calendario anterior a la reducción de jornada de 8 horas contenida en el Convenio Colectivo Provincial del sector de la siderometalurgia (folio 41 de los autos), de los que se extrae que la jornada laboral del personal que trabaja en la demandada incluyendo noches ha sido desde entonces exactamente 54,75 horas inferior a los que trabajan sin incluir ese turno de noche, y así también en el calendario para el año 2000 una vez publicado el Convenio Colectivo del sector del metal conforme al acuerdo de julio de 2000 ya mencionado para adaptarse a la reducción establecida en el Convenio Colectivo Provincial. La reducción horaria que se fija en los Convenios Colectivos de la siderometalúrgica para la Comunidad Foral de Navarra se ha venido aplicando en la empresa demandada tanto para los trabajadores a dos turnos como para los trabajadores a tres turnos (con turno de noche), aplicándose la misma reducción contemplada en el Convenio a ambos grupos, a excepción de este año 2001 en el que únicamente se ha aplicado la reducción a los operarios que prestan servicios en dos turnos. SEXTO: El 26 de marzo del presente año, la dirección de la empresa ha notificado un calendario en el que se establece una jornada para el personal que tiene que trabajar de noche de 1.696, 25 horas, es decir sin aplicar la reducción de ocho horas de jornada que establece el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica para el año 2001, en tanto que esa reducción de jornada si se ha aplicado a los operarios de dos turnos fijándose la jornada anual para éstos en 1743 horas, por lo que la diferencia de jornada entre el personal a dos...

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