STS, 11 de Diciembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:7994
Número de Recurso65/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de Banco de Asturias y Banco de Sabadell (sucesora de Banco Herrero), contra Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2002, aclarada por auto de 24 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 160/02 promovido por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras contra Banco de Asturias y Banco Herrero sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare el derecho de los trabajadores a que los tipos de interés establecidos en el acuerdo de fecha 24-10-01, aplicables a los prestamos en él regulados, se determinen o calculen sin que se efectúe redondeo del tipo resultante al cuarto de punto superior, dejando, en consecuencia, sin efecto en los contratos de préstamo realizados al amparo del Acuerdo de 24-10-01 la cláusula que establece el redondeo al cuarto de punto superior del tipo de interés resultante del índice de referencia establecido en dichos contratos".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento y entrando a conocer del fondo del asunto, con estimación de la demanda declaramos el derecho de los trabajadores a que los tipos de interés establecidos en el Acuerdo de fecha 14-10-01, aplicables a los préstamos en él regulados, se determinen o calculen sin que se efectúe redondeo del tipo resultante al cuarto de punto superior, dejando, en consecuencia, sin efecto en los contratos de préstamo realizados al amparo del Acuerdo de 24-10- 01 la cláusula que establece el redondeo al cuarto de punto superior del tipo de interés resultante de del índice de referencia establecido en dichos contratos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El día 24- 10-2001, y con efectos desde el 1-1-2002, la representación de Banco Hererro, S.A. y Banco de Asturias, S.A., de una parte y de otra la secciones Sindicales de UGT, CCOO de estas Entidades, Confederación de Cuadros del Banco Herrero y F.I.T.C., al amparo del acuerdo suscrito por el Banco de Sabadell y Solbank S.B.D., S.A. para regular la Homologación de Condiciones del Banco Herrero, S.A. y Banco Asturias, S.A. con el Grupo Banco de Sabadell, suscriben acuerdo aplicable a todo el personal en activo que preste sus servicios para el Banco Herrero, S.A. Banco Asturias, S.A. y personal de ambos Bancos que preste sus servicios en cualquiera de sus filiales con derecho de retorno al Banco de origen. Segundo.- Los pactos del referido acuerdo son los que constan en el documento nº 1 de la prueba de la parte actora dándose aquí por reproducidos, al ser reconocidos y admitidos de contrario; no obstante hay que resaltar que el pacto 4º bajo la rúbrica PRESTAMOS es del siguiente tenor: a) Normas generales: Los préstamos regulados en este apartado son para el personal en activo de las empresas afectadas por el presente acuerdo. Expresamente se pacta que el personal en situación de primer año de excedencia por maternidad conservarán las condiciones de empleado/a que se le hayan aplicado. Todos los préstamos y anticipos se articularán en la cuenta de abono de la nómina. En el supuesto de titularidad compartida por dos empleados/as, no será necesario tener el abono de las dos nóminas en la misma cuenta. Antigüedad mínima para solicitar los préstamos regulados en este pacto: Se establece una antigüedad mínima de un año para acceder a los préstamos inmobiliarios y los personales regulados en este acuerdo. A los préstamos y anticipos regulados por el CCB, se podrá acceder una vez superado el período de prueba. Los préstamos regulados en este pacto podrán cancelarse o amortizarse total o parcialmente antes de su vencimiento. Límite máximo de endeudamiento: El límite máximo de endeudamiento (suma cuotas anuales del total de los préstamos) será como máximo un 40% del total ingresos netos anuales de la unidad familiar. Comisiones y gastos: Los préstamos recogidos en este pacto están exentos de comisiones y no tienen penalización por cancelación o amortización anticipada total o parcial. Garantías: Se formalizará un seguro de vida con Bansabadell Vida, con un 35% de descuento sobre el precio estándar, cuya prima será a cargo del empleado/a solicitante de la operación, cuyo primer beneficiario será Banco Herrero, S.A. o Banco Asturias, S.A en su caso, por el importe que supere una anualidad bruta y hasta el endeudamiento total. Los préstamos inmobiliarios tendrán garantía hipotecaria por su totalidad y el resto con garantía personal. Revisión tipo de interés: Se revisarán anualmente y la primera revisión será al cabo de un año de la incorporación del préstamo. El personal que cause baja en las empresas enunciadas en el pacto primero, mientras disfrute de algunos de los anticipos o préstamos recogidos en este acuerdo, dispondrá de hasta tres meses para su cancelación, superado este plazo, se le pasarán a condiciones de cliente. Definición de salario bruto anual: A efectos de lo dispuesto en este acuerdo, incluido para lo dispuesto en el pacto 6º, se entiende el total de percepciones brutas, exceptuando el salario en especie y los demás beneficios sociales regulados en este acuerdo. b) Anticipos de Convenio de los Arts. 39.2. y 39.3 del CCB: La cuantía de la mensualidad a que hace referencia el artículo 39.2 y 39.3 del CCB para la concesión de préstamos, se obtendrá dividiendo el salario bruto anual por doce. 9 mensualidades Total percepciones integras (brutas) anuales, dividido por doce y multiplicado por 9 veces (máximo 5'4 millones) amortización máxima en 90 meses. Se amplían los supuestos contemplados en los artículos 39.2. del CCB con el de enfermedad grave del empleado y con el de enfermedad grave familiar de 1er. grado. 5 mensualidades. Total percepciones integras (brutas) anuales, dividido por doce y multiplicado por 5 veces (máximo 3 millones) amortización máxima en 50 meses. Se amplían los supuestos contemplados en los artículos 39.3 del CCB con el de reparación y pintura de vehículo. c) Préstamos inmobiliarios: Adquisición y/o construcción residencia habitual y/o parking: Concesión: máximo 3 veces durante la relación laboral en la empresa a partir de la firma de este acuerdo, ampliando dicho límite por el traslado por motivos laborales. Se permitirá la concurrencia de dos préstamos hasta la amortización de uno de ellos durante un plazo de tres meses. Tipo: Euribor oficial menos 0'5 puntos. Financiación: hasta 100% pvp. o tasación, el más bajo. Amortización: 20 años. Las subrogaciones de residencia habitual se equiparán a segunda residencia a excepción del personal de nueva incorporación y a los supuestos de separación o divorcio entre empleados, que ambos presten sus servicios en la Entidad. En segunda residencia: Tipo: Euribor oficial más 0'5 puntos. Financiación: hasta 100% pvp. o tasación, el más bajo. Amortización: 20 años. d) Préstamos personales General: Reformas residencia habitual y segunda residencia, adquisición y reparaciones vehículo, compra de muebles y electrodomésticos y gastos médicos. Tipo: Euribor oficial más 0'5 puntos. Capital máximo 1 anualidad bruta. Amortización 7 años. Ordenador y/o estudios: Tipo: 0% Capital máximo 5 mensualidades brutas. Amortización 3 años. Préstamo adquisición acciones Banco de Sabadell, S.A.: Tipo: Euribor oficial menos 0,5 puntos. Capital máximo: 80% del total valor de compra de la adquisición. Límite: 4.000.000 ptas. Amortización: 3 años. Otros gastos justificados: Tipo: Euribor oficial más 1'5 puntos. Capital máximo 1.000.000 ptas. Amortización 3 años. Las referencias al Euribor oficial se entienden hechas a la referencia interbancaria a un año. Tercero El 19-3-2001, la representación del Banco de Sabadell y Solbank suscriben con las Secciones Sindicales correspondientes CCOO UGT, C.S.A. y C.G.T., acuerdo para regular la homologación de condiciones en banco de Sabadell, S.A. Solbank SBD, S.A., Sabadell Banca Privada y filiales participadas al 100% pro Banco de Sabadell en territorio estatal. Este acuerdo es de aplicación a todo el personal en activo que preste sus servicios para Banco de Sabadell, SA. Solbank SBD S.A. Sabadell Banca Privada, Bansabadell Grupo AIE, o cualquiera de las filiales participadas al 100% por Banco de Sabadell, SA, salvo las disposiciones específicas contenidas en el presente acuerdo para el personal encuadrado en las clase pasivas, es decir, perceptores/as de las prestaciones de jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, cuya literalidad es la que consta en el documento nº 2 de la prueba del Sindicato demandante, dándola por reproducida al haberlo reconocido y admitido los demandados, e igualmente obra en pieza de prueba de la demandada Dto. nº 1. Cuarto.- La entidades bancarias demandadas en los préstamos hipotecarios concedidos a sus empleados, a tipo de interés variable, en los términos que constan en la escritura de préstamo, en relación a este, dentro del marco de la Ley 2/1994 de 30 de marzo, acuerdan aplicar, a petición de la parte prestataria, una mejora en el tipo de interés conforme a las nuevas condiciones de préstamos regulados por convenio de 19-3-2001 al colectivo de empleados del Grupo Banco Sabadell, y pactan individualmente con los empleados prestatarios una nueva redacción de la cláusula de los intereses de la escritura de préstamos hipotecarios que reza así: 1º.- Desde la fecha del presente contrato hasta la fecha de revisión del préstamo mencionado en el expositivo I, el tipo de interés a aplicar será del (tipo de Interés) por ciento. 2º.- A partir de Hoy, la cláusula de intereses de la escritura de préstamo hipotecario, se entenderá redactada del modo siguiente: 1.- Tipo de interés de los periodos siguientes. Para cada uno de los periodos anuales siguientes, el tipo de interés será el que resulte de aplicar una disminución del 0,5 puntos al tipo de referencia, que estará constituido por la referencia interbancaria a un año última publicada por el Banco de España en el B.O.E. en la fecha en que corresponda efectuar el cálculo del tipo de interés aplicable a la revisión. REFERENCIA INTERBANCARIA A UN AÑO: se define como la media aritmética simple de los valores diarios de los días de mercado de cada mes, del tipo de contacto publicado por la Federación Bancaria Europea para las operaciones de depósito en euros a plazo de un año calculado a partir del ofertado por una muestra de bancos para operaciones entre entidades de similar calificación (EURIBOR) , referencia establecida en el apartado 7 del anexo VII de la circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre, y sus modificaciones posteriores, el cual se considera tipo oficial de referencia del mercado hipotecario y se publica mensualmente en el B.O.E., de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la "Norma Sexta bis" de la referida circular del Banco de España, redondeado, en caso de que fuera necesario, al cuarto de punto superior. 2.- Tipos de interés substitutivos. Cuando se den circunstancias excepcionales que imposibiliten a Banco de Asturias, S.A. determinar el tipo de interés de referencia ordinario a aplicar a un periodo de interés o si por cualquier causa dejase de existir el citado tipo o dejara de publicarse, se tomarán para cada periodo de intereses, los tipos de interés substitutivos por el orden que a continuación se expresa: a) El resultante de disminuir un diez por ciento el tipo de interés nominal anual correspondiente a la tasa anual equivalente (TAE) última publicada por el Banco de España en el B.O.E. en la fecha en que corresponda efectuar el cálculo del tipo de interés aplicable a la revisión como "TIPO MEDIO DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS A MAS DE TRES AÑOS DEL CONJUNTO DE ENTIDADES", cuyo tipo medio es el establecido en el apartado 3 del Anexo VIII de la Circular del Banco de España 8/1990 de 7 de septiembre, y sus modificaciones posteriores, el cual se considera tipo oficial de referencia del mercado hipotecario, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 de la "Norma Sexta Bis" de la referida Circular del Banco de España. El tipo de interés nominal correspondiente al TAE publicado resultará de aplicar la siguiente fórmula y redondear el resultado, en el caso que fuera necesario, al cuarto de punto superior: in=[(1+ic/100)1/n·1]*(n*100), donde, in= interés nomina lic= tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito publicado por el Banco de España en el B.O.E. n= número de pagos a efectuar en un año. B En el caso de que no exista interés de referencia conforme a lo previsto en el apartado anterior, las partes contratantes deberán ponerse de acuerdo acerca del tipo de interés a aplicar por mientras dure la situación de inexistencia de tipo de interés ordinario y subsistutivo.- Tan pronto como las circunstancias lo permitan se restablecerá la utilización de las referencias por el orden establecido en la presente cláusula.- 3.- Tipo máximo de efectos hipotecarios.- A efectos hipotecarios tanto respecto del deudor cuanto de terceros hipotecarios, el tipo de interés que resulte por aplicación de lo previsto en ésta cláusula, no podrá superar el doce por ciento anual.- 4. Fecha de cálculo del tipo de interés aplicable.- Tanto el tipo de interés ordinario como el subsistutivo, en su caso, a aplicar en cada periodo anual, será el que resulte de efectúa su cálculo, según las fórmulas establecidas, el día veintidós del mes en que termine el anterior periodo de intereses, basándose en el último publicado en dicha fecha.- 5.- Comunicación a la parte deudora de los tipo de referencia.- De acuerdo con lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1.994 sobre Transferencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, no es precisa la notificación a la parte prestataria de las variaciones del tipo de interés, al ser los índices de referencia de los oficiales previstos en la disposición adicional segunda de la citada orden.- Todo ello sin perjuicio de que Banco de Asturias, S.A. lo comunique también a la parte deudora directamente a su domicilio junto con el nuevo cuadro de amortización resultante, cumpliendo de ésta forma lo que es uso del tráfico y práctica habitual informativa de dicha entidad, debiendo reclamarlos la parte deudora a Banco de Asturias, S.A. de no revivir dicha comunicación y cuadro de amortización dentro del plazo de diez días desde el comienzo de cada nuevo periodo de interés. De no efectuarse por al parte deudora tal reclamación ni otra alguna, se entenderá que dichas comunicaciones y cuadro de amortización obran en su poder.- 6. Acreditación de los tipos de referencia.- A todos los efectos, el tipo de interés de referencia ordinario y el tipo de interés substitutivo podrán acreditarse mediante fotocopia testimoniada del correspondiente BOE o mediante hacer constar en acta notarial su publicación en el BOE o mediante certificación expedida por el Banco de España o por cualquier otro medio admitido en derecho.- 7. Resolución derivada de la no aceptación del tipo. De no convenirle a la parte deudora el nuevo tipo a aplicar a cualquiera de los siguientes periodos de interés, deberá comunicarlo a Banco de Asturias, S.A. en un plazo máximo de quince días desde su entrada en vigor, quedando obligada, en tal caso, a cancelar anticipadamente el préstamo en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha aludida, durante cuyo plazo, para el caso de no aceptación por haber aumentado el tipo, se liquidará el préstamo al tipo último aplicado.- 8. Fórmula financiera para el cálculo de intereses del préstamo.- Los intereses se calcularán aplicando, para cada periodo de interés, la siguiente formula: c x d x r / 360 x 100; siendo c = el capital pendiente del préstamo al inicio del periodo de liquidación; d= el número de días comerciales de que consta el periodo de liquidación considerando los años de 360 días, los meses de 30 días y los periodos inferiores a un mes, restando de 30 días transcurridos del mes; r = el tipo de interés anual.- 3º. El resto de las cláusulas convenidas en el préstamo indicado no quedan alteradas por este documento, la variación del tipo de interés tendrá efectos, exclusivamente, entre las partes abajo firmantes por lo cual no tendría validez ante terceros.- En consecuencia, en caso de venta de la finca hipotecada y subrogación del préstamo o cese del solicitante tanto voluntariamente como forzosamente como empleado del grupo Banco Sabadell, se aplicará el tipo de interés previsto en la escritura de constitución de hipoteca para éstos supuestos.- Serán a cargo del deudor todos los gastos que origine este contrato.- 4º. Las partes podrán compelerse al otorgamiento de la escritura pública que recoja el contenido del presente documento, así como la inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad, corriendo de cuenta de la prestataria los gastos de toda clase que se origen por dichos conceptos. En caso de incumplimiento por la parte prestataria de la obligación de elevar a pública dicha escritura, en el plazo de 15 días desde el requerimiento que a tal efecto se efectúe por la prestamista por medio de telegrama o cualquier otro medio de comunicación, o en caso de no poder ser inscrita, sin pérdida de rango de la hipoteca a favor del Banco de Asturias, S.A. quedará sin efecto la modificación convenida en éste contrato.- 5º. En las cuentas de los empleados en que tienen domiciliadas sus nóminas y en las cuentas en que los mismos figuran como titulares, el índice de referencia del interés aplicable es el Euribor redondeando al cuero de punto superior, practicándose desde el 19-3- 2001 a los empleados provenientes de Solbank, S.A., Sabadell, Banca Privada, Bansabadell GRVP, AIE, y a los empleados del Banco de Sabadell y desde 24-10-2001 se aplica a los empleados provenientes de Banco de Asturias y Banco Herrero.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del Banco de Asturias y del Banco de Sabadell.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de junio de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras interpuso, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo frente a las empresas "Banco de Asturias S.A." y "Banco Herrero S.A.", por considerar que determinada práctica de dichos Bancos, contravenía lo establecido en el Acuerdo suscrito por ellos y los representantes legales de sus trabajadores el día 24 de octubre de 2.001, que reguló "la homologación de condiciones de Banco Herrero S.A. y Banco de Asturias S.A. con el Grupo Banco de Sabadell". En el suplico pedía que se declarara el derecho de los trabajadores de ambas empresas "a que los tipos de interés establecidos en el Acuerdo de fecha 24-10-01 aplicables a los prestamos en él regulados, se determinen o calculen sin que se efectúe redondeo del tipo resultante al cuarto de punto superior, dejando, en consecuencia, sin efecto en los contratos de préstamo realizados al amparo del Acuerdo de 24-10-01 la cláusula que establece el redondeo al cuarto de punto superior del tipo de interés resultante del índice de referencia establecido en dichos contratos".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de diciembre de 2.002 que, tras rechazar de la excepción de inadecuación de procedimiento planteada las entidades codemandadas, estimó íntegramente la demanda. Las entidades "Banco de Sabadell S.A.", como sucesora del Banco Herrero y "Banco de Asturias S.A." han formalizado frente a ella recurso de casación ordinario, articulado en dos motivos, que ha sido impugnado por CC.OO. El Ministerio Fiscal manifiesta en su preceptivo informe que el recurso debe ser desestimado por las razones que expone.

SEGUNDO

Con el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan las entidades recurrentes que se declare la nulidad de todo lo actuado. Alegan que las pretensiones deducidas en demanda no son propias de un conflicto colectivo, y que, por consiguiente, al tramitarse por tal modalidad procesal se ha infringido el mandato del art. 151.1 de dicha Ley. Reiteran así la excepción de inadecuación de procedimiento ya planteada en la instancia.

La lectura del suplico de la demanda, que acabamos de transcribir literalmente en el fundamento jurídico anterior, pone de manifiesto que son dos las pretensiones deducidas en ella. La primera, puramente declarativa, para que se reconozca el derecho de los trabajadores que prestan servicios en las codemandas, a que "los tipos de interés establecidos en el Acuerdo de fecha 24-10-01 aplicables a los prestamos en él regulados, se determinen o calculen sin que se efectúe redondeo del tipo resultante al cuarto de punto superior". La segunda, para que "se deje sin efecto en los contratos de préstamo realizados al amparo del Acuerdo de 24-10-01 la cláusula que establece el redondeo al cuarto de punto superior del tipo de interés" es consecuencia directa de la anterior y debe considerarse igualmente declarativa porque lo que en definitiva se pide, aunque se exprese de forma que puede inducir a pensar que estamos ante una pretensión de condena impropia de un conflicto colectivo, es que se declare ineficaz la cláusula de redondeo incluida "en los contratos de préstamo realizados al amparo del Acuerdo de 24-10-01".

TERCERO

Puntualizado lo anterior, procede resolver la excepción de inadecuación de procedimiento planteada.

En relación con esta cuestión, la sentencia de 7-4-03 (rec. 148/02), con cita de la 22 de Julio de 2002 (rec. 2/02) recuerda que "esta Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca de la adecuación o inadecuación del procedimiento sobre conflicto colectivo para la decisión de determinadas controversias, bastando citar, por todas, la de 19 de Mayo de 1997 (rec. 2173/96), que el Ministerio Fiscal invoca en su preceptivo informe. En su segundo fundamento se señala "que el art. 151.1 LPL delimita el objeto del proceso de conflicto colectivo al establecer que habrán de tramitarse mediante dicha modalidad procesal "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa". Así pues, como señala nuestra sentencia de 25 de junio de 1.992, e igualmente las de 22 de marzo de 1.995, 27 de mayo de 1.996 y 7 de mayo de 1.997, todas las cuales citan a aquélla, la trascendencia colectiva del conflicto viene dada por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad, y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto". Respecto del "interés general" dice la expresada sentencia que "se ha definido como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En el mismo sentido se ha pronunciado también la de 17-7-02, (rec. 1229/01) dictada en Sala General.

CUARTO

Aplicada al caso la anterior doctrina, resulta evidente que las dos pretensiones encadenadas que se formulan en demanda, ponen de modo inequívoco la existencia de un conflicto entre las partes de carácter colectivo que debe tramitarse por el cauce previsto por el artículo 150.1 LPL. Se llega a esa conclusión teniendo en cuenta, de un lado, que es manifiesta la existencia de un grupo genérico y abstracto de trabajadores afectados, que aparece constituido, por lo que atañe a la primera pretensión, por todos los trabajadores de los Bancos demandados que vieron homogeneizadas sus condiciones de trabajo por el Acuerdo de 24 de octubre de 2.001; y en lo que concierne a la segunda, por todos los trabajadores que han obtenido contratos de préstamo de sus empleadores al amparo de dicho Acuerdo. Y de otro, que es igualmente evidente la existencia de un interés general en el litigio, que corresponde indivisiblemente a dichos grupos y consiste en que se mantengan indemnes las condiciones de trabajo establecidas para ellos en el mencionado Acuerdo. Dicho interés late igualmente en la segunda pretensión pues aunque constase, que no es el caso, que no todos los trabajadores de los Bancos demandados habían obtenido préstamos en el momento del plantearse el conflicto, no por ello quedaría desdibujado aquel, puesto que las pretensiones declarativas de la demanda se ejercitan en favor de la totalidad de los empleados afectados y no solo en beneficio de aquellos que ya hubieran obtenido los préstamos.

Interés general que no cabe confundir con el individual y concreto de cada trabajador, que deberá defenderse en posteriores procesos individuales o plurales si nuestra sentencia, que pone fin al conflicto colectivo, confirma la de instancia que ha declarado indebido el redondeo y los codemandados no respetan tal pronunciamiento. Queda pues desestimado el motivo.

QUINTO

En el segundo y último motivo del recurso se denuncia, vía articulo 205 d) LPL, la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Pacto de 24 de Octubre de 2.001, en relación con los artículos 1.089, 1.091, 1.281 y 1.282 del Código Civil y de la doctrina que prescribe la "técnica del espigueo" contenida en las sentencias de esta Sala IV de 19 de enero y 14 de diciembre de 1.998.

Comenzando por la jurisprudencia invocada, debe señalarse que tales sentencias resolvieron supuestos muy distintos al presente, en que los trabajadores pretendían la simultanea aplicación de los puntos mas favorables a sus intereses de dos bloques normativos sucesivos distintos. Mientras que en el caso, tan solo existe un Acuerdo al que no ha sucedido ningún otro, y la pretensiones de los trabajadores están encaminadas a obtener solamente el respeto de lo pactado sin acudir a preceptos aislados de otras normas convencionales que pudieran resultar mas beneficiosas. Es evidente pues que la sentencia recurrida no ha podido infringir la jurisprudencia sentada en dichas sentencias. Conviene añadir además, saliendo al paso de una afirmación que se reitera a lo largo del recurso, que no existe en dichos Bancos, o al menos no se ha acreditado en este pleito, una normativa colectiva interna, ni anterior ni posterior al Acuerdo, que autorice dicho redondeo. Este constituye pura y simplemente una práctica unilateralmente adoptada por el Banco de Sabadell, a partir de la firma de un anterior Acuerdo de Homologación de Condiciones suscrito el 19 de marzo de 2.001 con los empleados provenientes de Solbank S.A. (hecho probado quinto). Y como tal práctica, su aplicación puede ser cuestionada en cualquier momento por el cauce del conflicto colectivo, según prevé expresamente el art. 151.1 LPL

SEXTO

La Disposición Adicional Segunda del Pacto de 24 de Octubre de 2.001 dice así: "El resto de las condiciones/concesiones serán las mismas que las que disfrutan hasta este momento en Banco de Sabadell S.A.". De ella obtienen las recurrentes la conclusión de que dicha Disposición autoriza a redondear al alza el tipo de interés. Argumentan para ello que el hecho de que en el pacto 4º del Acuerdo de 24 de octubre de 2.001, que regula los préstamos, se establezca como interés para los de carácter inmobiliario el tipo: "Euribor oficial menos 0,5 puntos", no impide efectuar el redondeo al alza porque se trata de una condición que se viene aplicando en dicho Banco al resto de los trabajadores y a ellas se remite la Adicional Segunda. El argumento, y por ende la conclusión, no puede ser compartido.

El Acuerdo de 24-10-01 contiene hasta 7 pactos que regulan muy diversas condiciones: ámbito de aplicación, retribuciones, servicios bancarios, préstamos, ayuda escolar, beneficios sociales, y vacaciones, permisos y licencias. Pero no abarca todas las que pueden regir las relaciones laborales de los trabajadores homologados. Y de ahí que fuera lógico y necesario incluir una cláusula de remisión para "el resto" de las condiciones que, rigiendo en el Banco de Sabadell, no se incluían en el pacto. Pero la Adicional no autoriza, en absoluto, a modificar ni una sola de las condiciones expresamente pactadas. Por consiguiente, la práctica del redondeo solo habría sido lícita si en el pacto 4º relativo a los préstamos no se hubiera establecido expresamente el tipo de interés aplicable. No fue ese el caso, y por consiguiente la empresa estaba vinculada por la obligación nacida del Acuerdo colectivo (arts. 1.089 C.Civil y 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores). Y al no hacerlo así y aplicar un tipo de interés superior al expresamente pactado por redondeo, incumplió el tenor de aquel e infringió el mandato de los artículos 1.091 del C.Civil y 82.3 ET. La sentencia recurrida que así lo entendió no infringió sino que hizo recta aplicación de los preceptos citados.

SÉPTIMO

En lo concerniente a la interpretación que ha hecho la Sala "a quo" del mencionado Acuerdo, a la que el recurso imputa la infracción de los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil debemos señalar, con las sentencias de 27-4-01 (recurso 3538/00) y 17-7-01 (rec. 2784/00) y las que en ellas se citan, que "es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Y que por ello, "la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica" (s. de 27-5-99, rec. 1265/01)

La aplicación de dicha doctrina al caso que examinamos obliga a rechazar las denuncias formuladas, porque las conclusiones a las que llega la sentencia recurrida tras interpretar el Acuerdo conforme a los cánones previstos en el Código Civil son plenamente objetivas y acertadas. Bastaría pues con remitirnos a sus extensos y razonados argumentos para contestar a los alegatos del recurso que, por ser en su mayoría reiteración de los expuestos en la instancia, recibieron ya cumplida respuesta en la sentencia recurrida. No obstante, cabe aun añadir, a lo que en ella se afirma y lo ya dicho hasta ahora, que:

  1. "si la voluntad de los pactantes hubiera sido la de establecer unas únicas condiciones para todo el personal del Grupo Banco Sabadell", habría sido suficiente con establecer en el Acuerdo de Homologación de 21-10-01 una cláusula genérica de remisión a las condiciones vigentes en dicho Banco. Y no se hizo así, sino que se estipularon pactos muy detallados que no consta rijan para el resto del personal de dicho Banco.

  2. en efecto, "el Acuerdo vino a sustituir, por razón del principio de modernidad, a las condiciones que regían antes en los Bancos codemandados". Pero no se entiende en que puede ello influir para autorizar un incumplimiento de las condiciones que estableció el Acuerdo, que es en definitiva, lo que pretenden las recurrentes.

  3. la existencia del anterior Acuerdo de Homologación de Solbank, ni permitía a la empresa al redondeo, puesto que el pacto relativo a los intereses es idéntico al establecido en el Acuerdo de 21-10-01, ni puede influir en lo mas mínimo en el cumplimiento de este último, pactado para otros trabajadores distintos.

  4. no existe ni un solo "acto coetáneo ni posterior" al Acuerdo, consentido por los representantes de los trabajadores que lo firmaron, del que pueda inferirse ni tan siquiera indicios de que estos autorizaran o consintieran el redondeo.

OCTAVO

Acreditada la inexistencia de las infracciones jurídicas denunciadas, procede la desestimación del recurso de casación ordinario interpuesto por "Banco de Sabadell S.A.", como sucesora del Banco Herrero y "Banco de Asturias S.A." frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 14 de diciembre de 2.002 y la confirmación de ésta. Sin expresa condena en costas (art. 233.2 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre de Banco de Asturias y Banco de Sabadell (sucesora de Banco Herrero), contra Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2002, aclarada por auto de 24 de enero de 2003, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento nº 160/02. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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