STSJ Extremadura 716/2010, 23 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2010
Fecha23 Diciembre 2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00716/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0200535

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000584 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000484 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Camino

Abogado/a: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ COSTAS

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Graduado Social:

Recurrido/s: Justa

Abogado/a: DIEGO CASTILLO GUIJARRO

Procurador: CRISTINA MARIA MORENO SERRANO

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a Veintitrés de Diciembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 716/10

En el RECURSO SUPLICACION 584/2010, formalizado por el Letrado D. Miguel Ángel Gutiérrez Costas, en nombre y representación de Dña. Camino, contra la sentencia número 276 /2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 484/2009, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Dña. Justa, representada por el Letrado D. Diego Castillo Guijarro. siendo MagistradoPonente el Ilmo Sr D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Camino presentó demanda contra Dña. Justa, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 276 /2010, de fecha veintiocho de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Doña Camino, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada en la Notaría de la localidad de Segura de León, con una antigüedad de 21/05/1996, categoría profesional de Oficial 2 Administrativo y una retribución diaria de 76,66 E. (fi 69 a 72)

SEGUNDO

La demandada entregó a .a actora una carta con fecha el 02/04/2009 en la que le solicita que se quede en su domicilio hasta que se encuentre totalmente recuperada del estado físico necesario para trabajar a cuenta de sus vacaciones, cuyo contenido se da por reproducido. f. 2, 105)

TERCERO

La trabajadora contestó a la demandada a través de burofax de 03/04/2009, en la que manifiesta su disconformidad con la decisión de la demandada cuyo contenido se da por reproducido. (f. 3 a 5, 106 a 1

CUARTO

La actora se reincorporó en su puesto de trabajo el día 03/04/2009, entregándole nueva carta Dña. Justa en la que se reitera en su primer escrito, dando su contenido por reproducido. (Reconocimiento actora y f. 6, 111)

QUINTO

La demandada manifestó a los miembros de la gestoría que en lo que se refería a las relaciones laborales con sus trabajadores no iba a tocar nada y dejaba todo corno estaba. Testifical de D. Olegario y D. Jose Augusto )

SEXTO

La demandada remitió a su gestoría una carta de fecha 10/11/2008 en la que solicitó que rehicieran la nóminas de los trabajadores de las notaría de Segura de león y Fregenal de la Sierra, ateniéndose estrictamente al Convenio Laboral de Extremadura y conforme al mismo se rectificaran las nóminas de los meses anteriores. (f. 81)

SÉPTIMO

La demandada remitió a la actora carta de despido disciplinario con fecha de efectos el 18/04/2009, en dos ocasiones por burofax y en dos ocasiones por correo certificado con acuse de recibo, a las siguientes direcciones C/ DIRECCION000 NUM000 en Fregenal de la Sierra y C/ DIRECCION000 NUM001

, Urb. DIRECCION001, Fregenal de la Sierra, escritos que no fueron recepcionados por la trabajadora. (Folios 1l2 a 130).

OCTAVO

La actora fue dada de baja en la Seguridad Social el 18/04/2009. (Folio 28)

NOVENO

La demandante no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores. (No controvertido)

DECIMO

Intentada la conciliación el día 30/04/2009 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto. Folio 5).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DOÑA Camino, contra DOÑA Justa, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones que contra ella se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 29-10-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda al entender la juzgadora de instancia que no se ha producido el despido contra el que reclama y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dice que pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pero no concreta ni a lo largo de la exposición contenida en el motivo ni en el "suplico" del recurso que actuaciones haya que anular ni a que momento hay que reponerlas, aunque parece que la recurrente se refiere a la sentencia recurrida, pero no cita ningún precepto cuya infracción pueda dar lugar a su anulación y, en todo caso, lo que alega no la motiva.

De las dos cuestiones que la recurrente plantea, la primera consiste en "la relevante insuficiencia de hechos probados", pero no nos dice que hecho o hechos se hayan omitido en la sentencia recurrida y cuya ausencia determine que no se pueda resolver la cuestión de fondo planteada pues, aunque dice que la resolución "no expone y nada dice a lo largo de la exposición de los hechos que se declaran probados, sobre el ínterin ocurrido durante el tiempo que transcurre desde que se le hace entrega de la primera carta a la actora -vacaciones abstractas, indeterminadas e indefinidas y supuesta incapacidad médica- hasta que ésta, la actora, tiene conocimiento de la carta que indebidamente la Sentencia recurrida fija como momento del despido operado", no especifica que es lo que haya ocurrido y se omita, sin que, aparte de lo que ya consta en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia, tampoco se haga constar nada al respecto ni en la demanda ni en las alegaciones efectuadas en el acto del juicio y, además, como apunta la recurrida en su impugnación y señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1.995, " ... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre en casación contra la sentencia de que se trate es el que establece el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 - apartado d) del artículo 205 del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995 -; esto es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es el propio tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para resolver esa insuficiencia, pueden utilizar las partes, es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 de noviembre de 1.988, 7 de junio, 11 de octubre y 27 de diciembre de 1.989 y 21 de mayo de 1.990", sin que esta Sala aprecie que falta en la sentencia hecho ninguno que sea necesario para resolver los demás motivos del recurso.

Continúa la recurrente citando los requisitos que deben concurrir para una revisión de hechos probados, lo que es, evidentemente, inadecuado en un motivo como el que se analiza, y citando los arts. 55.2 del Estatuto de los Trabajadores y 110.4 LPL, formulando alegaciones sobre el fondo de lo que se discute, lo cual sucede con la otra cuestión que se plantea en este motivo, la "relación entre el despido frente al que se acciona y el pretendido y supuestamente operado con posterioridad por causas de indisciplina", citando el art. 105.1 LPL, alegaciones que, aunque fueran acertadas y los preceptos aludidos se hubieran infringido en la sentencia recurrida, ello podría, si acaso, dar lugar a revocarla,...

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