SAP Barcelona 157/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:6219
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución157/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 215/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 882/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 157

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 882/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Rubí, a instancia de WESTBURY FILTERMATION LIMITED contra MINI PLEAT FILTER, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Valero Hernández, en nombre y representación de la mercantil WESTBURY FILTERMATION LIMITED, contra la mercantil MINI PLEAT FILTER, S.L., absuelvo libremente a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra en el marco de la presente litis.

En materia de costas de este procedimiento, se hace expresa condena a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2016 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por la representación de WESTBURY FILTERMATION LIMITED contra la mercantil MINI PLEAT FILTER S.L., absolviendo a la demandada de las pretensiones formulas en su contra, sin hacer expresa condena en costas, por entender que la acción redhibitoria ejercitada estaba caducada.

Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo que estamos ante un caso de aliud pro alio dado la inhabilidad absoluta de los productos suministrados.

SEGUNDO

En cuanto al aliud pro alio, acción en que funda sus pedimentos la actora, se basa en la entrega de cosa distinta o inhábil para el objetivo pretendido, de modo que se trata de cosa diferente o con vicios que la hacen impropia para el fin a que se destina; se trata, pues, de un supuesto de incumplimiento total, bien por entrega de cosa distinta o inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador.

Así la STS de 5 de noviembre de 1993 declara que se está en presencia de una prestación diversa en "una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la prestación diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador" ( SSTS de 1 de julio de 1947, 25 de abril de 1973, 12 de marzo de 1982, 6 de abril de 1989 ). El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada ( SSTS de 23 de marzo de 1982, 6 de abril de 1989 ..); el segundo, cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( SSTS de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ).

De este modo la acción con base en la doctrina del aliud pro alio deberá ser tempestivamente aducida y ejercitada por el comprador, tras la coetánea recepción de la cosa, que será, pues, cuando se compruebe que lo recibido es cosa distinta o que es inhábil para el objeto que previene su adquisición; así se decía en la STS de 17 de mayo de 1995 : "Se está en el caso de entrega de una cosa diversa (aliud pro alio) cuando existe pleno incumplimiento ( art. 1124 CC ) por inhabilidad del objeto con la consiguiente insatisfacción del comprador, al ser inadecuado el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( SSTS 29 de abril y 10 de noviembre de 1994, ratificando la doctrina anterior)..."; STS de 11 de abril de 1995 : "Se ha declarado que en los casos de compraventa la entrega de una cosa por otra (aliud pro alio) constituye incumplimiento ( SSTS de 14 de diciembre de 1983 y 7 de enero de 1988 y otras), ello presupone la entrega de una cosa inservible..."; STS de 10 de mayo de 1995 : "tiene declarado esta Sala (SS de 30 de noviembre de 1972, 29 de enero y 23 de marzo de 1983, 20 de febrero de 1984, 12 de febrero de 1988, 12 de abril de 1993, entre otras) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101 y 1124 CC y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias...sino las derivadas de defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con defectos que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina...".

Se estará en presencia de la entrega de una cosa diversa o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador.

De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato.

Alega la demandada en tesis acogida por la sentencia de instancia la caducidad de la acción en base al artículo 342 del Código de Comercio en relación con el art. 1490 del Código Civil, pero resulta evidente que la citada excepción de caducidad debe ser rechazada por cuanto la parte actora no ejercita en la presente litis esa acción de saneamiento por vicios ocultos a que se refiere la demandada y el juez de instancia, sino que funda su acción en los artículos 15 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación en relación con los arts. 1101 y 1124 CC, como así se recoge en el fundamento de derecho IV de su demanda, al alegar haberse entregado una cosa distinta a la solicitada haciendo inhábil el material suministrado para el fin a que iba destinado.

Ya hemos adelantado cual es el criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo al respecto, de modo que se estará en presencia de la entrega de una cosa por otra o aliud pro alio, cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguiente insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC . Esta situación supone la aplicación del plazo del plazo de prescripción de quince años tal y como proclama la STS de 20 de noviembre de 1991, que establece que en los supuestos en que se ha entregado cosa diferente de la convenida por el comprador (aliud pro alio), equiparables a...

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