Competencia desleal e infracción de normas de defensa de la competencia

AutorDiego Solana Giménez
Cargo del AutorAbogado
Páginas685-691

Page 685

(Comentario a la Sentencia de la AP de Barcelona [Secc. 15.a] de 1 de diciembre de 2004)

1. Antecedentes de hecho y sentencia de primera instancia

Los hechos del procedimiento que han dado lugar a la sentencia objeto de este comentario (la «Sentencia») reflejan el actual conflicto que, en tomo al mercado publicitario, existe entre el modelo de prensa de pago y el modelo de prensa gratuita. Es bien conocido que el tradicional negocio de prensa de pago se enfrenta a un modelo de negocio distinto, en clara ascensión durante los últimos años, consistente en la entrega gratuita y masiva de diarios de noticias al público que se financia, fundamentalmente, a través de la publicidad.

En este contexto, la entidad demandante Metro News, S. L. («Metro News» o «Actora») acordó con los titulares de determinados quioscos de la ciudad de Barcelona la distribución del diario gratuito Metro Directe. Ante esta situación, varias entidades dedicadas a la edición de prensa de pago («Codemandadas») que distribuían sus diarios igualmente a través de los quioscos de Barcelona advirtieron, de forma con-Page 686certada, a los titulares de dichos establecimientos que si continuaban distribuyendo el diario gratuito Metro Directe cesarían en el suministro de los diarios de pago, lo que efectivamente ocurrió con los quioscos que desatendieron dicha advertencia. Metro News interpuso una demanda por competencia desleal contra las Codemandadas, entre otras cuestiones, por considerar que la conducta llevada a cabo era contraria a la cláusula general de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal («LCD») y a su artículo 15.2, al incurrir en una infracción de la normas de defensa de la competencia. Las Codemandadas se opusieron a la demanda y, asimismo, formularon demanda reconvencional alegando que la distribución del periódico gratuito Metro Directe era un supuesto de venta con prima prohibido por el artículo 8.2 y de venta a pérdida del artículo 17 de la LCD.

La demanda por competencia desleal interpuesta por Metro News fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia mientras que, por el contrario, las pretensiones de las Codemandadas reconvenientes fueron íntegramente desestimadas. La estimación de las pretensiones de la Actora se produjo por resultar la conducta denunciada contraria a la cláusula general del artículo 5 de la LCD y no por violación desleal de la normativa antitrust, al carecer el Juzgado de Primera Instancia, en su opinión, de competencia objetiva para enjuiciar la infracción de la normativa de defensa de la competencia. Las entidades Codemandadas apelaron la sentencia reiterando los motivos de oposición y de reconvención formulados en la instancia. La Audiencia Provincial confirma íntegramente el fallo dictado en primera instancia pero altera la calificación de los hechos enjuiciados, ya que considera que la conducta denunciada era plenamente subsumible en el apartado 2 del artículo 15 de la LCD.

A continuación se abordará, en primer lugar, los problemas suscitados por el ejercicio de una acción privada fundada en la vulneración de la normativa comunitaria e interna de defensa de la competencia, para examinar, posteriormente, las circunstancias que determinaron la íntegra desestimación de la alzada formulada ante la Audiencia Provincial por parte de las Codemandadas.

2. La aplicación por los tribunales ordinarios de los artículos 81 y 82 del TCE y del artículo 1 DELALDC

En la Sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que la práctica colusoria ejecutada por las Codemandadas tenía dimensión comunitaria por lo que infringía los artículos 81 y 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea («TCE»), sin perjuicio del aparente ámbito local de la conducta. Siendo éstas unas normas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, su enjuiciamien-Page 687to podía realizarse, desde la perspectiva de la deslealtad competitiva, mediante su integración en el apartado 2 del artículo 15 de la LCD. Además, la Audiencia Provincial señaló que en «último extremo» la conducta enjuiciada era contraria a lo dispuesto en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia —la «LDC»— {vid. fto. de Derecho 19.° de la Sentencia), por lo que, en principio, no parece objetar que la infracción de la normativa interna de defensa de la competencia pudiera integrarse asimismo en el artículo 15.2 de la LCD.

En los términos expuestos, la Audiencia Provincial afronta una cuestión que no ha carecido de interés y controversia tanto en la doctrina como en los...

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